TITULACION DE
TIERRAS DE ACUERDO AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 –SOBRE FORMALIZACION Y TITULACION DE PREDIOS RURALES
DECRETO SUPREMO Nº
032-2008-VIVIENDA
“CAMPESINO EL PATRON YA
NO
COMERA
MAS DE TU
POBREZA”
¡VIVA EL PERU
SEÑORES !
Gral.
Juan Velasco Alvarado
EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN
DE TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS E INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004
La titulación de tierras es
algo que desde largo tiempo se busca en
el Perú que sea algo real y concreto a
fin de mejorar la situación de pobreza de las personas que son campesinas y/o
que tienen tierras por largos años en
posesión pero que no tienen sus títulos de propiedad, siendo esta la
preocupación de los gobiernos por lograr
estos objetivos, a través de diversas
leyes, promociones, facilidades, etc. Y
que a raíz de los últimos noticias, nos obliga a ser mas precisos y de ser mas
Este Libro versa sobre el análisis exegético del procedimiento de la Titulación
de TIERRAS ERIAZAS habilitadas a la
actividad agropecuaria al 31 de diciembre del año 2004, finalidad a fin de satisfacer y solucionar
la situación jurídica de una infinidad de personas que a través de su esfuerzo a través de los
años han estado mejorando las tierras eriazas. Requisitos que deben de
cumplirse respetando Los territorios de Comunidades Campesinas y
Nativas, Las áreas de uso público y otros mas.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Una vez presentado por el
administrado la solicitud de titulación la Oficina Zonal
realiza el diagnostico técnico –legal amparándose esta en los requisitos
normado mediante el articulo 24
referente a la Regularización de
poseedores de tierras eriazas habilitadas
Donde los poseedores de tierras eriazas de
propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado íntegramente a
alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004,
cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI
la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento regulado
en el presente Capítulo.
Se encuentran
dentro de los alcances del presente artículo, las tierras eriazas habilitadas
ubicadas dentro del área de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo
condición resolutoria de mantener sus fines agropecuarios por un plazo no menor
de cinco (05) años.
Por norma
aplicable a la presente se encuentra excluidos de los alcances del presente
reglamento, las tierras a que se refiere el artículo Nº 3 del presente
reglamento referente a su ámbito de aplicación
en donde los procedimientos establecidos en el presente Reglamento,
sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas
habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de
predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos
humanos, no serán aplicables en:
a) Los territorios de Comunidades
Campesinas y Nativas.
b) Las áreas de uso público, forestales, de protección,
las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como
parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
c) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos
y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse.
d) Las áreas eriazas que se encuentran
comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés
nacional y las reservadas por el Estado.
INFORMES
TECNICOS SOBRE EL SISTEMA DE
LA FORMALIZACION Y TITULACION DE LAS TIERRAS ERIAZAS
HABILITADAS E
INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA AL 31 DE DICIEMBRE
DEL 2004
El Informe técnico legal es un
paso inicial de suma importancia que da inicio a la formalización y titilación
del poseedor al terreno que peticiona, en la cual concluye con la inscripción
del titulo ante los registros Públicos.
Informe
Técnico Legal Nº 01 - 2009- COFOPRI/OZLC/CCCH-
A :
Mario Salas
Jefe de la Oficina Zonal de Lima -
Callao
De : Abog. Luis Villa
Ing. José Díaz
Asunto
: Formalización y Titulación de
Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria
al 31de
Diciembre del año 2004.
Ref. :
Expediente Nº 20090100
Es
grato dirigirnos a Ud. a fin de informarle respecto al expediente de la
referencia para informarle lo siguiente:
I.-
ANTECEDENTES:
Mediante
expediente administrativo Nº 20090100, la Señora Juana Pérez Pérez, solicita Acogerse a lo dispuesto en el
Art. 24 del Reglamento del D.L. Nº 1089, del procedimiento de Formalización y
Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria
antes del 31 de diciembre del 2004, del predio ubicado en el Distrito de Cruz,
Provincia de Huaura, Departamento de Lima, con un área de 29.4496 Has.
En
merito a lo señalado en el segundo párrafo de la Segunda disposición
Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, el
presente expediente administrativo de
adjudicación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad
agropecuaria, se adecuó a lo establecido en el reglamento pre citado.
El
presente Informe Técnico Legal se esta elaborando de conformidad con lo
previsto en el articulo 32ª del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA-
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089- Decreto Legislativo que establece
el régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios
Rústicos.
Con Resolución Ministerial Nº 0339-2000-AG de fecha 05 de
Junio del 2000 se declara la caducidad del derecho de propiedad sobre la totalidad del terreno, revirtiendo
dicha área al dominio del estado, tal como se puede apreciar en la Partida Registral
Nº P01135000.
II).-
INFORME TECNICO:
A).- Realizado la digitalización en el sistema CAD, de
las coordenadas UTM, que se consigna en el plano perimétrico y realizada la
comparación con la base grafica de COFOPRI, se visualiza que el predio materia
de estudio, es de Propiedad del Estado, tal como se puede apreciar en la Partida Registral
Nº P01135000.
b).-
Fecha de Inspección de Campo.- Tal como se puede apreciar en el Expediente
Administrativo la
Inspección se llevo a cabo el día 26 de Noviembre del año 2009.
c).-
Libre Disponibilidad del Terreno.- El terreno ubicado en el distrito de Huacho,
Provincia de Huaura, Departamento de Lima, con un área de 29.4496 Has, es un
predio de propiedad del Estado y de Libre disponibilidad.
d).-
Participantes en la
Inspección de Campo.- En la Inspección de Campo
participaron las personas y profesionales a que hace referencia nuestro
ordenamiento Jurídico vigente.
e).-
Verificación en Campo.- En el presente caso en la Inspección de Campo se
constato que la actividad en el predio
es netamente pecuaria, con una antigüedad antes del 31 de Diciembre del año
2004, y la posesión del solicitante es directa, continua, pacifica y publica.
f).-
Habilitación Pecuaria.- Predio donde se han instalado galpones para la crianza
avícola, que consiste en un conjunto de instalaciones y la existencia de
infraestructuras de servicios, dichas instalaciones se encuentran adecuadamente
distribuidos, adicionalmente existe un pozo de concreto para almacenamiento de
agua, tal como se puede apreciar en
las tomas fotográficas que obran en el Expediente Administrativo.
g).-
Determinación del área que Viene Siendo Destinada Íntegramente a la Actividad Pecuaria :
El área del predio que viene siendo destinada íntegramente a la actividad pecuaria es de 19.2449 Has.
h).-
Plano del área habilitada.- Forma parte del presente Informe Técnico el plano
perimétrico y de ubicación, respecto al área habilitada, el mismo que se ubica
en el distrito de Cruz, provincia de Huaura, departamento de Lima.
III).- INFORME LEGAL
a).-Evaluación del Cumplimiento
de los requisitos Establecidos en el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA,
respecto al Expediente Administrativo Nº 20090100
Analizado
el Expediente Administrativo en esta etapa se puede apreciar lo siguiente:
a.1).-
En el Expediente Administrativo materia
de análisis obran todos los requisitos a que hace referencia el articulo 26º
del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.
a.2).-Asimismo
en el Expediente administrativo materia de análisis, obra los respectivos Informes Técnico y
Legal, y en dichos informes se concluye de la siguiente manera:
* De la investigación y
análisis legal del predio solicitado, ubicado en el Distrito de Cruz,
provincia de Huaura, departamento de Lima, se verifica que el referido predio
es de propiedad del Estado, tal como se puede apreciar en la Resolución Ministerial
Nº 0339-2000-AG, de fecha 05 de junio del año 2000 y en la Partida Registral
Nº P01135000; y que no existe
superposición con otros derechos, es decir que el predio no se superpone
con territorios de Comunidades
Campesinas, con áreas de uso público, forestales, de protección, las que
constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ; con los terrenos destinados a proyectos
hidroenergéticos y de irrigación, o con cualquier otro proyecto especial creado
o por crearse; o con áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos
de inversión privada.
*
Asimismo en los referidos informes se concluyó que en el entorno del predio
materia de análisis, no existe condiciones riesgosas que podrían afectarlo.
*
También se precisa que en el proceso de Investigación no se identifico que
dentro del área de terreno materia de
estudio, exista sitios o zonas arqueológicas, o áreas naturales protegidas.
*
Tampoco se identifico territorio alguno
de las Comunidades Campesinas, inscritas.
*
Cabe precisar que tampoco se llego a verificar dentro del predio materia de
análisis, la existencia de títulos de
propiedad a favor de terceros que no se encuentren inscritos en el Registro de
Predios.
a.3).-
Se debe de precisar que el predio, materia de análisis, es de propiedad del
Estado, tal como se puede apreciar en la Resolución Ministerial
Nº 0339-2000-AG de fecha 05 de Junio del 2000 y en la Partida Registral
Nº P01135000
a.4).-
Tal como se puede apreciar en el Certificado de Zonificación Nº 176-09 – GDUYR
– MPH del Expediente Administrativo, el predio materia de estudio se ubica
fuera de la Zona Urbana
y de Expansión de Urbana.
A
mayor abundamiento se debe de precisar que el segundo párrafo del articulo 24º
del Decreto Supremo Nº 032-2008- VIVIENDA, señala que se encuentran también
dentro de los alcances del Proceso de Regularización de poseedores de tierras
eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana.
a.5)
La Inspección
de Campo se llevo a cabo con el objeto de que el profesional en Ciencias
Agrarias constate en este caso concreto
la actividad pecuaria a la que está dedicado el predio, así como la
posesión directa, continua, pacífica y pública de los solicitantes.
b).- Opinión
Legal sobre lo solicitado, respecto al
procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas
Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria
al 31de Diciembre del año 2004
b.1).-
Plazo de Posesión en el Predio.- Tal como se puede apreciar en los actuados
Administrativos los solicitantes se encuentran en posesión de las
tierras eriazas de propiedad del Estado, (predio de 0.6163 Has), con
anterioridad al 31 de diciembre del año 2004, cuya posesión es directa,
continua, pacífica y pública.
b.2).-
Opinión Legal sobre lo Solicitado por parte de los Administrados.- Los
Administrados solicitan acogerse al procedimiento de Formalización y Titulación
de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a
la
Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del año 2004. el
mismo que se encuentra previsto en el artículo 24ª y siguientes del Decreto
Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, debiéndose de precisar que los Administrados han
cumplido con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para
efectos de poder continuar con el presente proceso.
b.3).-
Opinión respecto al Procedimiento.- El
derecho de petición, contenido en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución , ha sido
materia de desarrollo legislativo en la Ley N º 27444, del Procedimiento Administrativo
General, vigente a partir del 11 de octubre del año 2001.
Asimismo
el inciso 1.2) del artículo IV del
Título Preliminar de la Ley N º
27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del
debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y en este caso
concreto se debe de precisar que el Procedimiento solicitado por la Administrada Juana
Perez Perez
se ha tramitado por parte de la Autoridad
Administrativa respetando el Principio Constitucional del
Debido Proceso.
IV).- CONCLUSION
Los Profesionales que
suscriben el presente informe son de la opinión Favorable, para efectos de que se continúe con
el tramite del Expediente Administrativo, signado con el Nº 20090100, a través del
cual la señora Juana Pérez Pérez, solicita el inicio del procedimiento de
Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a la Actividad Agropecuaria
antes del 31de Diciembre del año 2004, del predio ubicado en el Distrito de Cruz, Provincia den Huaura, Departamento de Lima,
con un área habilitada de 19.2449 Has.
___________ __________
Abogado
Ingeniero Agrónomo
REG. CAL Nº
REG
CIP Nº
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
OPOSICIONES
CONCEPTO.-
Que, la Oposición se dará dentro del término de cinco (05)
días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última
publicación a que se refiere el artículo 33, en que cualquier persona natural o
jurídica, que tenga legítimo interés, podrá oponerse mediante escrito dirigido
a la Oficina Zonal
del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará de acuerdo al
procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de
Impugnaciones.
Sí dentro del termino señalado no existiera y de no mediar oposición, COFOPRI
solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la valorización
del área materia de adjudicación, de acuerdo a los valores arancelarios.
Lima,
Oficio Nº 2008-COFOPRI/OZLC
Señor:
Juan Pérez Pérez
Jr.
Carabaya 1001 Ofc. 202
Lima.-
REF. : Hue
Nº E0301-2005PL
De
nuestra consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en
atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la oposición a todo trámite de
posesión o prescripción adquisitiva sobre los predios con Unidad Catastral 0200 del Sector La Molina
San Diego, Distrito Carabayllo Provincia
Departamento de Lima.
Al respecto, le comunicamos que revisando
nuestra Base Gráfica y Base de Datos correspondientes al proyecto de Vuelo Nº
122A – Tocur-Manas-Gorgor, se determina
que:
U. C :0200
Poseedor :Juan
Pérez Pérez
Sector :Chacra
Grande
Área (ha) :4.9870
Situación :Pendiente
Antecedente :Inscrito
en la PE 08000 a nombre de
Jorge Santos
Santos
U. C :0201
Poseedor :Juan
Pérez Pérez
Sector :Chacra
Grande
Área (ha) :1.3146
Situación :Pendiente
Asimismo, se ha registrado que los Señores: Manuel
Aníbal Aníbal y Mario Aníbal Aníbal se
encuentran conduciendo los predios antes
indicados.
Con respecto a su solicitud, considerando que
el Decreto Legislativo Nº 667 en el Art. 22º establece que la
inscripción del derecho de posesión se realiza a “quien esta poseyendo y
explotando económicamente en forma directa, continua, pacífica, pública y como
propietario...”; la presente oposición será registrada en la base de
datos(SSET) y base gráfica de los predios correspondientes para tenerlo
presente en su oportunidad.
Sin otro particular, quedo de usted.
Atentamente,
-------------------
Abog.
Jefe de la Oficina Zonal de
Lima-Callao
COFOPRI
FORURAL/mchl
Lima,
OFICIO Nº -2009-COFOPRI/OZLC
Señora:
Juana Pérez Pérez
Jr. Carabaya Nº 100 Ofc
101
Lima.-
Referencia: Hue. Nº
E00100-2007P
De mi
consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en
atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la oposición a todo trámite de
posesión o prescripción adquisitiva sobre el predio signado con código de
Unidad Catastral Nº 0200, así como la partida electrónica Nº 170200 sobre la formalización del predio
ubicado en el Sector Huancani, distrito
Calango provincia Cañete y departamento de Lima.
Al respecto, debo manifestarle que no
habiéndose presentado en su debida oportunidad como lo señala el Decreto Legislativo Nº 667 en
el Art. 22º enciso A en
el que señala la Oposición
a la Inscripción
de la Prescripción ,
visto que no se encuentra dentro de las facultades que le otorgue la ley.
Asimismo, cabe inclinar que dentro de
las facultades de Cofopri no es competencia continuar con el trámite solicitado
Sin otro
particular, quedo de Usted.
Atentamente,
Abog.
Jefe de la Oficina Zonal Lima
Callao
COFOPRI
FORURAL/
lvch
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto
Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y
Titulación de Predios Rurales
DECRETO SUPREMO Nº
032-2008-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo
Nº 1089 - Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario
de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público
nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas
habilitadas a nivel nacional, a cuyo efecto se crea un Régimen Temporal
Extraordinario a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
- COFOPRI;
Que, la
Primera Disposición Complementaria Final, concordante con la Cuarta Disposición
Complementaria Transitoria, del Decreto Legislativo Nº 1089, dispone entre
otros la emisión del Reglamento respectivo;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118
de la
Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo
11 de la Ley N º
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Aprobar el Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen
Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, el
cual consta de cinco (05) títulos, noventa (90) artículos, cuatro (04)
disposiciones complementarias finales, cuatro (04) disposiciones
complementarias transitorias y una (01) disposición complementaria derogatoria.
Artículo 2.- Refrendo
El Presente Decreto
Supremo será refrendado por la
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por el
Ministro de Agricultura y por la
Ministra de Justicia.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Decreto
Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa
de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil
ocho
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
NIDIA VÍLCHEZ YUCRA
Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
CARLOS LEYTON MUÑOZ
Ministro de Agricultura
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
REGLAMENTO
DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 - DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN
TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento
tiene por objeto establecer los procedimientos y trámites para el ejercicio de
las competencias asignadas al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
- COFOPRI en el Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal
Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.
Artículo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas
En adelante y para los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
- COFOPRI: Al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.
- Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1089, que
establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de
Predios Rurales.
- INC: Al Instituto Nacional de Cultura.
- IGN: Al Instituto Geográfico Nacional.
- INRENA: Al Instituto Nacional de Recursos Naturales.
- Reglamento: Al presente Reglamento.
- RdP: Al Registro de Predios creado por Ley Nº 27755.
- SNCP: Al Sistema Nacional Integrado de Información Catastral
Predial.
- SUNARP: A la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos.
- TAP: Al Tribunal Administrativo de la Propiedad.
- UTM: Universal Transversal Mercator.
- Reglamento de Impugnaciones: Al Reglamento de Normas que Regulan
la Organización
y Funciones de los Órganos de COFOPRI, Responsables del Conocimiento y
Solución de los Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº
039-2000-MTC.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de
predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios
rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso
ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:
1) Los territorios de Comunidades
Campesinas y Nativas;
2) Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que
constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte
integrante del Patrimonio Cultural de la Nación ;
3) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de
irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;
4) Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de
inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el
Estado.
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos de la
aplicación del presente Reglamento se entiende por:
1) Certificado de Información
Catastral.- Es el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con la
base alfanumérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de
titulación.
2) Código de Referencia Catastral.- Es la identificación
alfanumérica que se asigna al predio catastrado, constituida por 14 dígitos,
correspondiendo los 2 primeros a la Zona Geográfica ; los 6 dígitos siguientes a la
unidad orgánica constituida por el código de la serie cartográfica a escala
1:10000 y los últimos 6 dígitos a la unidad catastral correlativa asignada en
función al ámbito, sector o proyecto (Unidad Territorial).
3) Contingencia.- Situación referida al predio que luego de la
calificación impide su formalización.
4) Entidad Generadora de Catastro.- Aquellas entidades que por
mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de
predios.
5) Ficha Catastral Rural.- Es el documento utilizado para recoger
la información en campo de cada predio rural y de su titular catastral, durante
el proceso de levantamiento y/o actualización catastral.
6) Información Catastral.- Es la representación gráfica y
alfanumérica de uno o más predios, elaborados de acuerdo con las
especificaciones técnicas vigentes, que puede constar en formato digital o
impreso.
7) Infraestructura consolidada.- Se refiere a los caminos,
carreteras, canales, drenes, quebradas u otros de carácter permanente y de uso
público, que puede subdividir un predio inscrito.
8) Instrumentos de Formalización.- Entiéndase como tal a los
títulos de propiedad, de afectación en uso, títulos de saneamiento de
propiedad, instrumentos de rectificación, certificados de declaración de
propiedad y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la
formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de
los predios, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral.
9) Levantamiento Catastral.- Es el procedimiento por el cual, las
Entidades Generadoras de Catastro, levantan información gráfica y alfanumérica
de los predios y del titular catastral.
10) Mantenimiento de la Información Catastral.- Son las actividades
encaminadas a mantener actualizada la información catastral del COFOPRI.
11) Posesión Directa.- Aquella ejercida por el poseedor o por su
representante o terceros que reconozcan que poseen en nombre de él, debiendo
acreditarse fehacientemente dicha circunstancia con los medios probatorios
idóneos.
12) Predios rústicos.- Son aquellos de uso agrario, ubicados en
zona rural y destinados a la actividad agropecuaria. Comprende también a
aquellos predios ubicados en área de expansión urbana destinados a alguna
actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana.
13) Tierras eriazas habilitadas.- Son aquellas que han sido
habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con
anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Están comprendidas las tierras
ubicadas en zona de expansión urbana, así como aquéllas inmatriculadas como
eriazas en el RdP, siempre que cumplan con las características precitadas.
14) Tierras de libre disponibilidad del Estado.- Son aquellas que
no se encuentran ocupadas por terceros poseedores distintos al solicitante, que
no están inscritas en propiedad a favor de terceros, que no están comprendidas
en procesos judiciales, que no están afectadas por otros derechos reales,
inscritos o no inscritos, o con las áreas, territorios o terrenos a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 3 del presente Reglamento.
15) Tolerancia Registral Permisible.- Es el margen de diferencia
entre la información que se desprende de la partida registral con aquélla que
obra en el título materia de calificación. Esta diferencia puede estar referida
al área, linderos y medidas perimétricas del predio.
|
17) Zona catastrada.- Ámbito del territorio nacional cuyo
levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el COFOPRI o el ex
Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.
Artículo 5.- Entidad competente.
El COFOPRI es la entidad
competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el Decreto
Legislativo en tanto no se transfiera las mismas a los Gobiernos Regionales.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, aprobará y ejecutará
todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios y promoverá la
inscripción de los instrumentos de formalización en el RdP.
Artículo 6.- Instancias Administrativas
Los procedimientos
administrativos regulados en el presente Reglamento estarán a cargo de las
Oficinas Zonales del COFOPRI.
Las oposiciones que se presenten durante el trámite de tales
procedimientos serán resueltos por las citadas Oficinas Zonales, en primera
instancia administrativa, correspondiendo al TAP, como segunda y última instancia
administrativa, resolver las apelaciones que se formulen contra lo decidido por
los referidos órganos desconcentrados, sujetándose este trámite a lo
previsto en el Reglamento de Impugnaciones.
Artículo 7.- De la inscripción de la titularidad de predios
estatales a favor del COFOPRI
El COFOPRI asumirá, por
razones operativas, la titularidad de los predios inscritos a favor de
cualquier entidad estatal, regional o municipal que son materia de
formalización y titulación durante el Régimen Temporal Extraordinario, de
conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo.
El dominio a favor del COFOPRI se inscribirá por el solo mérito de
la solicitud que éste formule al RdP.
Artículo 8.- Gratuidad de la Formalización y
Titulación iniciadas de oficio
Los procedimientos de
formalización y titulación de predios rústicos, iniciados de oficio y de manera
progresiva por el COFOPRI, son gratuitos.
Artículo 9.- Documentos que dan mérito a inscripción
Las Resoluciones e
Instrumentos de Formalización, según sea el caso, que se emitan en el marco del
presente Reglamento, darán mérito por sí solos para su inscripción en el RdP.
Artículo 10.- De la
Suscripción de los Instrumentos de Formalización.
Los Instrumentos de
Formalización que se emitan en el marco del Decreto Legislativo y del presente
Reglamento serán aprobados y suscritos por el COFOPRI.
TÍTULO
II
FORMALIZACIÓN
DE PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
DEL
PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD
DEL ESTADO
Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos
de propiedad del Estado
Los poseedores de un
predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad
agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio por un plazo no menor a
un (01) año, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos
establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera
efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos
de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las
Unidades Territoriales que el COFOPRI determine y programe.
Artículo 12.- Requisitos para la formalización y titulación
Para ser beneficiario de
la formalización y titulación de un predio rústico, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos, en forma concurrente:
1) Acreditar la explotación económica y ejercer la posesión
directa, continua y sin interrupciones del predio rústico por un plazo no menor
de un (01) año, a la fecha del empadronamiento.
2)
Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la
continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el
uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma cómo se originó
la ocupación.
3) Ejercer la posesión pública, es decir, reconocida por la
colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por colindantes,
vecinos u organizaciones representativas agrarias.
Artículo 13.- De las etapas del procedimiento de Formalización y
Titulación
El procedimiento de
Formalización y Titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
comprende las siguientes etapas:
1) Determinación de la Unidad
Territorial a formalizar
2) Diagnóstico físico - legal
3) Saneamiento
4) Promoción y difusión
5) Levantamiento Catastral: Empadronamiento, Linderación de los predios y
verificación de la explotación económica
6) Elaboración de Planos
7) Calificación
8) Publicación de padrón de poseedores aptos
9) Titulación e inscripción del Título en el RdP
Artículo 14.- De la Determinación de la Unidad Territorial
La unidad territorial
estará en función al ámbito de trabajo que se considere en el plan para
desarrollar las actividades de formalización y titulación de predios. Puede
comprender los ámbitos de los planes de vuelo o de preferencia en ámbitos
distritales.
Artículo 15.- Del Diagnóstico Físico - Legal
El COFOPRI efectuará el
diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la
programación efectuada.
El diagnostico físico legal de la unidad territorial será
elaborado y suscrito por un Abogado y un Ingeniero en ciencias agrarias y
contendrá:
1) Estudios físicos y legales de la Unidad Territorial ,
que incluye evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral,
verificación de inexistencia de superposición con otros derechos o de áreas que
son materia de exclusión por el artículo 2 de este Reglamento.
2) La determinación del entorno de la Unidad Territorial ,
referido a las condiciones riesgosas que podrían afectarla.
3) La identificación de los sitios o zonas arqueológicas, áreas
naturales protegidas y la zonificación ecológica económica.
4) La identificación del territorio de las Comunidades Campesinas
y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se
aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en el presente
Reglamento.
5) La verificación de la existencia de títulos de propiedad de los
predios ubicados en la
Unidad Territorial en estudio, que no se encuentren inscritos
en el RdP.
6) La existencia de cualquier otra condición que podría tener
incidencia en el proceso de formalización rural.
Al informe de diagnóstico se adjuntarán los respectivos planos de
diagnóstico.
Artículo 16.- Del Saneamiento
Concluido el diagnóstico
físico legal de la
Unidad Territorial , el COFOPRI, de ser el caso, ejecutará las
acciones técnico legales encaminadas a la regularización del derecho de
propiedad del Estado representado por el COFOPRI en el RdP, tales como la
inscripción de la regularización del tracto sucesivo, reversiones,
rectificaciones, corrección de inexactitudes registrales, declaración de
abandono, y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las
deficiencias de las inscripciones, con fines de formalización rural,
compatibilizando la realidad registral con la extra registral.
Para la inscripción de los actos necesarios para implementar lo
dispuesto en el párrafo anterior, el COFOPRI emitirá los oficios, resoluciones
y planos que correspondan, los cuales tendrán mérito suficiente para su
inscripción registral.
Artículo 17.- De la
Promoción y Difusión
El COFOPRI efectuará
acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial
a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios, a efectos de dar a
conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en
general, acerca de los beneficios de la formalización y titulación de predios
rústicos. Asimismo, se publicará el inicio de dicho procedimiento, mediante
carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando un
plano del ámbito de la
Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del
levantamiento catastral.
Artículo 18.- Del Levantamiento Catastral
18.1 Del empadronamiento de los poseedores
El empadronamiento de los
poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por
objeto:
1) Identificar
plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.
2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada
poseedor y pruebas documentales de la posesión, a que se refiere el artículo 41
de este Reglamento.
3) Recabar la declaración jurada del poseedor, que no existe
vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o
administrativos en los cuales se discuta su posesión.
4) Recabar y/o Identificar la existencia de títulos de propiedad
no inscritos.
El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una
referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del
empadronamiento o no cumpla con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento para su formalización, se programará hasta dos (02) visitas
adicionales, luego de lo cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio
del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de
los derechos establecidos en el TUPA de COFOPRI, así como de las publicaciones
y notificaciones que se requieran en la tramitación del procedimiento.
Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente, presentarán
su solicitud en el formato que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual
deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente
numeral.
18.2 De la linderación de los predios y verificación de la
explotación económica
Las acciones de
linderación y verificación de la explotación económica se realizan en forma
paralela al empadronamiento.
La linderación tiene por finalidad levantar información gráfica de
los predios, en base a la cual se elaborarán los planos georeferenciados en
coordenadas UTM.
La verificación de la explotación económica del predio será
supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella deberá constatarse
la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de
acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación
de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios
rústicos que se encuentran en periodo de descanso.
El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones,
edificaciones u otras instalaciones similares no constituyen por sí solos
pruebas de la explotación económica.
La linderación y verificación de la explotación económica se
llevará a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o
colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su
representante, la linderación se efectuará en presencia de la autoridad del
lugar.
Artículo 19.- De la elaboración de
planos y Certificados de Información Catastral
Los planos catastrales y
Certificados de Información Catastral que se generen para la formalización y
titulación como producto del levantamiento catastral se rigen por las
especificaciones técnicas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento
y en los manuales y directivas que para este efecto apruebe el COFOPRI.
Artículo 20.- De la Calificación
Realizado el
levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del
predio, el COFOPRI efectuará la calificación de la ficha catastral y de la
documentación presentada, con el fin de determinar si el poseedor acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para ser
beneficiario de la titulación.
La calificación tiene como objeto determinar al poseedor apto para
la titulación de un predio comprendido en las acciones de formalización a cargo
del COFOPRI. En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida
continuar con la titulación del predio será tratado como contingencia. Los
tipos de contingencias y la forma de subsanarlas serán definidas por el COFOPRI
mediante Directiva.
Para la calificación serán aplicables lo establecido en los
artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
Artículo 21.- De la
Publicación del Padrón de Poseedores Aptos
Realizada la calificación
individual de los poseedores, el COFOPRI publicará el padrón de aquéllos
calificados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos técnicos
de los predios que ocupan.
El Padrón en mención será publicado en un lugar visible del local
de la Oficina Zonal
correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna
autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio materia
de formalización, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por personal
de dichas entidades o dos (02) vecinos del ámbito de formalización. A solicitud
del COFOPRI, esta publicación podrá ser realizada por las entidades antes
señaladas, en cuyo caso deberán remitir al COFOPRI el acta respectiva, en un
plazo no mayor a veinte (20) días calendario.
Los interesados, dentro de un plazo de veinte (20) días
calendario, de efectuada la publicación a que se refiere el párrafo precedente,
podrán ante la Oficina
Zonal del COFOPRI correspondiente:
1) Solicitar la corrección de la información que figura en el
Padrón, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente
acreditadas.
2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor,
presentando las pruebas que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el
poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso,
la calificación del poseedor pasará a ser tratada como una contingencia y se
tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del
Título IV del Reglamento de Impugnaciones.
Artículo 22.- De la
Titulación
Realizadas las acciones a
que se refieren los artículos precedentes, el COFOPRI procederá de la siguiente
manera:
1) En caso de predios no titulados, se emitirán los correspondientes
Instrumentos de Formalización a favor de los poseedores debidamente
calificados, para solicitar su inscripción en el RdP correspondiente.
2) En caso de determinar la existencia de títulos de propiedad que
no se encuentran inscritos, se procederá de la siguiente manera:
2.1) Se emitirá el instrumento de formalización correspondiente, a
favor del titular del derecho de propiedad.
De encontrarse a un tercero en posesión del predio, de ser
procedente, se formalizará su situación mediante el procedimiento
administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio, de acuerdo lo establecido en el presente Reglamento.
2.2) Se emitirá el instrumento de formalización a favor del actual
titular del derecho de propiedad, cuando existan varios títulos que demuestren
la existencia del tracto sucesivo.
Artículo 23.- De la inscripción del derecho de propiedad
El COFOPRI solicitará la
inscripción en el RdP, del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios de
la formalización. El Registrador, por el sólo mérito de los respectivos
instrumentos de formalización y del Certificado de Información Catastral que se
adjunten, extenderá los asientos de inscripción correspondientes.
CAPÍTULO
II
PROCEDIMIENTO
DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS E INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004
Artículo 24.- De la Regularización de poseedores de tierras eriazas
habilitadas
Los poseedores de tierras
eriazas de propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado
íntegramente a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de
diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública,
podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica,
mediante el procedimiento regulado en el presente Capítulo.
Se encuentran dentro de los alcances del presente artículo, las
tierras eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana, las
que se adjudicarán bajo condición resolutoria de mantener sus fines
agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.
Están excluidos de los alcances del presente reglamento, las
tierras a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento.
Artículo 25.- De las etapas del procedimiento
1) Presentación de
solicitud
2) Verificación de documentos
3) Diagnóstico físico - legal
4) Inspección de campo
5) Emisión de Informe Técnico e Informe Legal
6) Publicación
7) Notificación de Oferta de Venta Directa
8) Otorgamiento de Título de Propiedad
Artículo 26.- Presentación de solicitud de adjudicación
La solicitud será
presentada a la respectiva Oficinal Zonal del COFOPRI, conforme al formato que
para este efecto se apruebe.
A la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos:
a) Copia del documento de identificación personal del solicitante,
y en caso de representación, el poder que deberá constar en instrumento privado
con firma legalizada por un Notario Público;
b) Memoria descriptiva y plano perimétrico en coordenadas UTM, a
escala 1/5000 ó 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha . ó a escala
1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos
técnicos, con los nombres de los colindantes suscrito por Ingeniero colegiado y
habilitado o en archivo digital.
c) Documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre
del 2004 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha.
d) Copia Informativa de la Partida Registral
si el predio se encontrase inscrito.
e) El recibo que acredite el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 27.- Verificación de documentos y plazo de subsanación
Recibida la solicitud, la Oficina Zonal del
COFOPRI efectuará la evaluación técnica y legal de los documentos, en un plazo
no mayor de treinta (30) días hábiles.
De encontrarse alguna observación, se notificará al interesado
para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, subsane las
observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el
abandono del procedimiento.
Artículo 28.- Diagnóstico físico - legal
Subsanadas las
observaciones, la
Oficina Zonal del COFOPRI realizará el diagnóstico físico
legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del
presente Reglamento, para determinar su libre disponibilidad.
Si se determina que el predio solicitado no es de libre
disponibilidad se declarará la improcedencia de la solicitud.
En el caso que parte del predio solicitado sea de libre
disponibilidad, el solicitante podrá adecuar su pedido sobre dicha área, dentro
del plazo de diez (10) días hábiles de notificado; en caso contrario, se
declarará la improcedencia de su solicitud.
Artículo 29.- Inexistencia de restos arqueológicos
El COFOPRI solicitará al
INC el Informe de inexistencia de restos arqueológicos correspondiente al
terreno solicitado, debiendo dicha entidad remitir el citado informe en un
plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
En caso que el INC no cuente con dicha información se comunicará
al administrado para que solicite el Certificado de Inexistencia de Restos
Arqueológicos correspondiente.
Artículo 30.- Constancia de Zonificación
De no contar el COFOPRI
con la información referida a los planos aprobados por la Municipalidad Provincial
de la zona de expansión urbana, se requerirá al administrado la presentación de
la constancia de zonificación correspondiente.
Artículo 31.- Inspección de campo
Determinada la libre
disponibilidad del terreno solicitado, la Oficina Zonal del
COFOPRI dispondrá la realización de una inspección en el predio, señalando día
y hora, con el objeto de constatar la actividad agropecuaria a la que está
dedicado el predio, la posesión directa, continua, pacífica y pública del
solicitante; notificándosele en el domicilio procesal señalado en su solicitud,
para que previamente cumpla con pagar el derecho de inspección que establece el
TUPA del COFOPRI.
La inspección de campo se realizará con participación del
interesado, de los colindantes y del personal del COFOPRI, que para este efecto
deberá ser un ingeniero en ciencias agrarias, levantándose el acta respectiva,
en la cual se hará constar las verificaciones efectuadas, indicando la
antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola (cultivos, infraestructura
de riego, entre otros) y/o habilitación pecuaria (instalaciones o corrales para
crianza de animales, entre otros) y la determinación del área que viene siendo
destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria, con las tomas
fotográficas respectivas.
De no encontrarse presente el solicitante o su representante y los
colindantes no obstante habérseles notificado, se dejará constancia del hecho
en el acta de inspección, realizándose la diligencia de ser factible. El acta
deberá ser suscrita por el Ingeniero y los que hayan participado en la
diligencia. Procederá una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera
realizado, previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 32.- Informe Técnico - Legal
El Informe en su aspecto
técnico contendrá la evaluación de lo verificado en la inspección de campo,
debiendo anexarse a éste, el plano del área habilitada, elaborado por el
COFOPRI.
El Informe en su aspecto legal contendrá la evaluación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento,
emitiendo opinión sobre lo solicitado.
Artículo 33.- Publicación
Emitido el Informe
favorable, el COFOPRI publicará los datos del solicitante, con indicación del
área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para
formular oposición. La publicación se efectuará mediante carteles, por un plazo
de quince (15) días hábiles, en un lugar visible de la Oficina Zonal respectiva
y de alguna de las instituciones representativas de la localidad, como
Municipalidad Distrital, Dirección Regional Agraria o Agencia Agraria u otros,
donde se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por
el profesional del COFOPRI.
Artículo 34.- Oposición
Dentro del término de
cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la
última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona
natural o jurídica, que tenga legítimo interés, podrá oponerse mediante escrito
dirigido a la Oficina
Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se
tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del
Título IV del Reglamento de Impugnaciones.
Artículo 35.- De la valorización
De no mediar oposición,
el COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la
valorización del área materia de adjudicación, de acuerdo a los valores
arancelarios.
Artículo 36.- De la
Oferta de venta directa
Artículo 37.- Contenido de la notificación de la oferta de venta
La notificación de Oferta
de venta, se realizará de acuerdo al formato que para dicho efecto se apruebe,
la misma que contendrá el precio de venta del terreno eriazo, la forma de pago,
y la tasa de inscripción en el Registro cuando corresponda.
Artículo 38.- Otorgamiento de Título
Una vez realizado el
pago, dentro del plazo de vigencia de la oferta de venta, COFOPRI procederá a
otorgar el título de propiedad respectivo y gestionará su inscripción ante el
RdP.
El registrador inscribirá el título de propiedad, la nueva calidad
de rústico del predio y, cuando corresponda la condición resolutoria a que
alude el segundo párrafo del artículo 24 del presente Reglamento.
TÍTULO III
FORMALIZACIÓN
DE PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION
ADQUISITIVA DE DOMINIO EN PREDIOS RÚSTICOS
Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva
de Dominio
Mediante la prescripción
adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su
propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación
económica del mismo por un plazo no menor a cinco (05) años, cumpliendo los
requisitos que establece el presente Reglamento; siempre que dicha posesión se
hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del presente
Reglamento.
Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e
inscrito a favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad mediante el procedimiento
administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio, regulado en el presente Reglamento.
El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos
de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las
Unidades Territoriales que el COFOPRI previamente determine y programe.
Artículo 40.- De los Requisitos para la Prescripción Adquisitiva
de Dominio
Para declarar la
propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre los predios rústicos a
que se refiere el presente capítulo, se debe cumplir con los siguientes
requisitos, en forma concurrente:
1) Acreditar la explotación económica del predio rústico y ejercer
la posesión directa, continua y sin interrupciones, por un plazo no menor a
cinco (05) años, a la fecha del empadronamiento. Se entenderá cumplido este
requisito aún cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de
ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, o si por sentencia se les
restituye.
2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de
manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que
no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma
como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el
plazo prescriptorio comenzará a computarse desde la cesación de los actos
violentos.
Este requisito se entenderá cumplido si los poseedores en uso de
la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la
fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.
No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición
de denuncias o demandas judiciales o administrativas contra el poseedor,
siempre que en éstas no se discuta el derecho de propiedad o posesión, o si
éstas hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como la
declaración de improcedencia, abandono o desistimiento. Si estos procesos
hubiesen concluido favorablemente al demandante, se entenderá interrumpido el
período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la acción.
En los casos de demandas interpuestas con posterioridad al
cumplimiento del plazo prescriptorio de cinco (05) años, éstas no afectarán la
prescripción ganada por el poseedor demandado, no surtiendo efectos de
interrupción del período prescriptorio cumplido.
3) Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por
la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los
colindantes o vecinos del predio rústico a formalizar u organizaciones
representativas agrarias de la zona.
4) Ser ejercida como propietario, es decir, que el poseedor se
comporte respecto del predio rústico como lo haría su propietario.
5) Los poseedores no podrán adquirir por prescripción adquisitiva
de dominio sean arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o cualquier otra
modalidad contractual de acuerdo al artículo 905 del Código Civil, salvo que
pierdan dicha calidad y acrediten una posesión continua, pacífica y pública
como propietarios por el plazo establecido en el presente reglamento. Los
poseedores mediatos podrán prescribir, siempre que acrediten dicha calidad y
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Tampoco podrá adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el servidor de
la posesión.
Artículo 41.- Pruebas de la posesión.
La posesión continua,
pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a
través de la presentación de por lo menos dos pruebas, las cuales deben
contener datos de identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda.
Una de ellas es, necesariamente, alguna de las tres (03) declaraciones juradas
escritas siguientes:
a) De todos los colindantes o seis vecinos, que deberán estar
ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es
poseedor;
b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los
productores agrarios de la zona; y,
c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del
respectivo Distrito de Riego.
En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se
debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan,
los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión:
1) Documentos que acrediten
préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por
instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema
financiero nacional en favor del poseedor.
2) Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente
a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido
formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la
posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
3) Documento público o documento privado, con firmas legalizadas
por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la
posesión plena del predio en favor del poseedor.
4) Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada,
con el objeto de verificar la posesión del predio.
5) Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón
de prestatarios de fondos rotatorios.
6) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber
sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
7) Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a
nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección
General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
8) Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso
de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos,
maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la
campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante.
9) Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o
forestal celebrado por el poseedor con empresas privadas o del Estado.
10) Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado
expedido a nombre del poseedor del predio.
11) Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de
regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al
predio, expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento.
12) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener
adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o
el Ministerio de Agricultura u otras entidades financieras.
13) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del
Banco Agrario.
14) Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o
Municipalidad Distrital respectiva.
15) Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la
posesión.
Para efectos de la calificación, se tendrá en cuenta las áreas
contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como
producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que
contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.
Artículo 42.- Presunción de continuidad en la posesión
Si quien está poseyendo
prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de la posesión en
el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.
Artículo 43.- Suma de plazos posesorios
Para efectos de alcanzar
el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el
poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien,
así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de
transmisión.
Artículo 44.- Adquisición de pleno derecho
La adquisición por
prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso
del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el
presente reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa.
Artículo 45.- De las etapas del procedimiento
El procedimiento
administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de
Dominio comprende las siguientes etapas:
1) Determinación de la Unidad Territorial
a formalizar
2) Diagnóstico físico - legal
3) Promoción, difusión
4) Levantamiento catastral: Empadronamiento y Linderación de los
predios
5) Elaboración de Planos
6) Calificación
7) Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de
declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio
8) Notificación al propietario y a terceros
9) Emisión de Resolución
10) Emisión e Inscripción de Certificados de Declaración de
Propiedad
Son de aplicación a este procedimiento las disposiciones que rigen
las etapas del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos
de propiedad del Estado, en todo aquello que resulte pertinente, con las
particularidades establecidas en el presente Capítulo.
Artículo 46.- De la
Promoción y Difusión
El COFOPRI efectuará
acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial
a formalizar, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones
agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios del
procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio. Asimismo, se publicará el inicio de este procedimiento mediante
carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando el
plano del ámbito de la
Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del
levantamiento catastral, que podrá ejecutarse simultáneamente a las actividades
de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado.
Artículo 47.- Del Levantamiento Catastral
47.1 Del empadronamiento
de los poseedores
El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los
predios que ocupan, y tiene por objeto:
1) Identificar
plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.
2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada
poseedor y pruebas documentales de la posesión y explotación económica, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento.
3) Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual
relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original
u otro poseedor, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se
discuta la posesión y/o propiedad del predio.
El empadronamiento no genera derechos de ningún tipo y es solo una
referencia para la eventual y posterior titulación del predio si se cumplen los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del
empadronamiento o no cumpla con presentar la documentación requerida de acuerdo
a lo establecido en este Capítulo, se programarán hasta dos (02) visitas
adicionales luego del cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del
procedimiento administrativo de declaración de propiedad, previo pago de los
derechos establecidos en el TUPA del COFOPRI, así como de las publicaciones y
notificaciones que se requieran en tramitación del procedimiento.
Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente solicitarán
el inicio del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio con la presentación del formato de solicitud que para
este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación
señalada en los incisos 2) y 3) del presente artículo.
47.2 De la linderación de los predios y
verificación de la explotación económica
Las acciones de linderación y verificación de la explotación
económica se realizarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.2 del
artículo 18 del presente Reglamento.
Artículo 48.- De la elaboración de planos y Certificados de
Información Catastral
Los planos catastrales y
Certificados de Información Catastral se realizarán de acuerdo a lo establecido
en el artículo 19 del presente Reglamento.
Artículo 49.- De la Calificación
Realizado el
levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio,
el COFOPRI efectuará la calificación de la ficha catastral, así como la
documentación presentada, con el fin de determinar si el poseedor acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para
adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
La calificación tiene como objeto determinar al poseedor apto para
la titulación a su favor de un predio comprendido en las acciones de
formalización a cargo del COFOPRI. Efectuada la calificación, el COFOPRI
emitirá el Listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio.
En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida
continuar con la formalización del predio, será tratado como contingencia. Los
tipos de contingencias y las formas de subsanarlas serán definidas por el
COFOPRI mediante directivas.
Artículo 50.- De la anotación preventiva del procedimiento de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio
El COFOPRI oficiará al
RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación
preventiva caducará transcurrido el plazo de un (01) año desde su anotación,
siendo susceptible de renovación. Se extenderá en la misma Partida Registral
donde figura inscrito el predio materia de prescripción. En caso que el
procedimiento corresponda a parte del predio, se presentará el certificado de
información catastral del área objeto de prescripción.
Para la anotación preventiva respecto de un predio rústico no
inscrito el Registrador deberá extender una partida registral en base al
certificado de información catastral del predio materia del procedimiento de
declaración de propiedad que remita al COFOPRI. Durante la vigencia de esta
anotación no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o
derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
El Registrador extenderá o cancelará la anotación preventiva y, de
ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente por el
sólo mérito de la comunicación cursada por el COFOPRI.
Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros
Una vez efectuada la
anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el COFOPRI
notificará en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares
de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del
procedimiento de declaración de propiedad, a fin de que formulen oposición.
Dicha notificación deberá efectuarse en el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad respectivo, y, tratándose de personas jurídicas, en el
domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria - SUNAT.
Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles
que contendrán el gráfico del área materia de prescripción colocados en un
lugar visible de cada predio, del local de la Oficina Zonal
correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna
autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio, de lo
cual se dejará constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades. A
solicitud del COFOPRI, esta publicación será realizada por las entidades antes
señaladas, en cuyo caso deberán remitir al COFOPRI el acta respectiva, en un
plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados desde la recepción de la
solicitud de notificación.
En los casos en los que no se pueda obtener los domicilios de los
titulares o los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, bastará
la notificación que se efectúe mediante carteles.
Las notificaciones contendrán, en forma sucinta, el nombre del
poseedor, nombre del propietario o del titular del derecho que pudiera verse
afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de
partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indicará el plazo para formular
oposición, indicándose que de no formularse la misma dentro del plazo indicado,
se procederá a emitir la respectiva resolución de declaración de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio.
Artículo 52.- De la
Oposición al procedimiento
Cualquier interesado que
se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de
propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición
escrita ante el COFOPRI, hasta veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha
de la última notificación efectuada. La oposición deberá formularse por
escrito, y contendrá:
1) Los documentos de Identidad y/o personería jurídica del
oponente, señalando domicilio real y procesal.
2) La pretensión concreta que se formula, señalando sus
fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
3) Lugar, fecha y firma.
Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el
COFOPRI proseguirá con la tramitación del procedimiento respecto del área que
no es materia de controversia.
Artículo 53.- De la emisión de la Resolución que declara
la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio
Cumplidas las etapas y
actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto
oposición, el COFOPRI procederá a emitir la Resolución respectiva,
disponiendo lo siguiente:
1) Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio,
a favor de cada poseedor calificado como apto. La Resolución deberá
indicar los nombres de los poseedores, así como los datos técnicos y
registrales de los predios.
2) La emisión de los Instrumentos de Formalización, los cuales
contendrán la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra
circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo
propietario, el cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas
anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el
saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntará los
planos para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación,
según corresponda.
3) La emisión de los Certificados de Información Catastral
correspondientes.
En los casos en que se haya interpuesto oposición y ésta se
declare improcedente, en la misma resolución se dispondrá las acciones
señaladas en los numerales precedentes.
La resolución que declare la propiedad se notificará de manera
personal a los interesados apersonados al procedimiento, y mediante avisos que
se publicarán por única vez, en forma gratuita, en el Diario Oficial “El
Peruano”, respecto de terceros no apersonados.
Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio no procede recurso de reconsideración. De plantearse
éste, será tramitado como de apelación.
Artículo 54.- De la emisión de los Instrumentos de Formalización y
su inscripción
El COFOPRI procederá a
emitir los Instrumentos de Formalización de aquellos beneficiarios declarados
con la resolución a que se refiere el artículo precedente, siempre que hayan
quedado firmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse
interpuesto apelación, éste se haya desestimado.
Cada Instrumento de Formalización señalará los siguientes actos
inscribibles, necesarios para el saneamiento registral del área prescrita:
1) La independización de las áreas prescritas y/o la acumulación
de las partidas registrales, según corresponda.
2) La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra
circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo
propietario.
3) El cierre de las partidas involucradas, así como las
respectivas anotaciones de correlación, que correspondan.
4) Demás actos necesarios para el saneamiento registral del área
prescrita.
El COFOPRI remitirá al RdP los Instrumentos de Formalización y los
Certificados de Información Catastral para su inscripción.
Artículo 55.- De la inscripción de los Instrumentos de
Formalización y entrega de los mismos a sus titulares.
El COFOPRI gestionará la
inscripción de los Instrumentos de Formalización en el RdP, adjuntando para este
efecto los Certificados de Información Catastral de las áreas involucradas y,
de ser el caso, los planos necesarios para la inscripción de los actos
señalados en los numerales del artículo precedente. El Registrador, por el sólo
mérito de los citados documentos, inscribirá la propiedad del predio a favor
del beneficiario y efectuará las acciones de saneamiento señaladas en los
mismos.
Una vez inscrito el derecho de propiedad, el COFOPRI procederá a
la entrega de los respectivos Instrumentos de Formalización a sus titulares.
TÍTULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Artículo 56.- De la reversión de predios rústicos, adjudicados a
título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos
El COFOPRI es
el órgano competente para conocer el procedimiento de reversión al dominio
del Estado, previsto por la Ley
N º 28667, de predios rústicos adjudicados a título oneroso,
con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto
Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que
fueron transferidas, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos
Humanos con fines exclusivos de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre
del 2004.
Se entiende que no se ha dado cumplimiento a las condiciones para
las que fueron transferidas, cuando las tierras adjudicadas no fueron dedicadas
a la actividad agropecuaria.
No procede la reversión de predios rústicos en los siguientes
supuestos:
1) Territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o nativas.
2) Existencia de proceso judicial pendiente que verse sobre la
propiedad y/o posesión del predio
3) Existencia de vínculo contractual relativo a la propiedad y/o
posesión entre el adjudicatario del predio y los actuales poseedores.
4) Cuando la ocupación del predio se haya efectuado con
posterioridad al 30 de diciembre del 2004.
Artículo 57.- Predios sujetos al procedimiento de reversión
La reversión al dominio
del Estado de predios rústicos, está sujeta al incumplimiento de las
condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren
ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, por asentamientos
humanos, con fines exclusivos de vivienda. La reversión procede respecto de
predios inscritos y no inscritos.
Artículo 58.- Reconocimiento de asentamientos humanos
El reconocimiento de los
asentamientos humanos será efectuado por la entidad competente, de acuerdo al
procedimiento legal aplicable.
Artículo 59.- Etapas del procedimiento
El procedimiento de
reversión comprende las siguientes etapas:
1) Identificación de los predios materia de reversión
2) Diagnóstico Físico - Legal
3) Inspección de campo
4) Informe Técnico y Legal
5) Anotación preventiva
6) Notificación a los interesados
7) Emisión de resolución
Artículo 60.- Inicio del procedimiento de reversión
El procedimiento de
reversión de predios rústicos a que se refiere el presente Título se inicia de
oficio y en las áreas que el COFOPRI determine.
Artículo 61.- Del Diagnóstico Físico - Legal
El diagnóstico físico
legal de los predios identificados se realizará teniendo en cuenta lo
establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.
Artículo 62.- De la notificación para la inspección de campo
Si del diagnóstico físico
legal se desprende la procedencia de la reversión, se notificará al
Asentamiento Humano para la inspección de campo respectiva, fijando día y hora
para la diligencia. Dicha notificación se efectuará por lo menos con tres (03)
días hábiles de anticipación.
Artículo 63.- De la inspección de campo
En la inspección de campo
intervendrán necesariamente un ingeniero y un abogado del COFOPRI.
Se levantará el plano perimétrico y el acta correspondiente, en la
que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recabándose los
documentos que presenten los poseedores del Asentamiento Humano.
Artículo 64.- Del Informe Técnico y Legal
Efectuada la inspección
de campo, se emitirá el respectivo informe técnico - legal, acompañando el
plano y memoria descriptiva del área sujeta a reversión.
El Informe en su aspecto técnico contendrá, entre otros, la
extensión y linderos del predio y señalará si éste se encuentra ocupado por
Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda y que estén ocupados al
31 de diciembre del 2004. El Informe en su aspecto legal contendrá, entre otros
aspectos, la evaluación sobre el incumplimiento total o parcial de las
condiciones para las que se adjudicó el predio.
Artículo 65.- De la anotación preventiva
Para la anotación
preventiva será de aplicación lo establecido en el artículo 50 del presente
Reglamento en todo aquello que resulte pertinente.
Artículo 66.- De la notificación a los interesados
Emitido el informe
técnico legal, se procederá con la notificación al propietario y a todo tercero
que tenga algún derecho sobre el predio, quienes podrán oponerse dentro del
plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación.
La notificación al o los propietarios se efectuará en el domicilio
que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso
de personas naturales y en el Registro Único de Contribuyentes, en caso de
personas jurídicas.
Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles
en el predio y en lugares visibles del local de las respectivas Municipalidad
Distrital y Agencia Agraria.
Artículo 67.- De la
Oposición
Dentro del término de
diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la
última notificación a que se refiere el artículo anterior, el propietario o
cualquier tercero que tenga algún derecho sobre el predio podrá oponerse mediante
escrito dirigido a la
Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La
oposición se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento de
Impugnaciones.
Artículo 68.- De la emisión de la Resolución
Emitido el informe
técnico - legal, que contenga opinión favorable sobre la reversión, la Oficina Zonal del
COFOPRI dictará resolución que contenga:
1) Pronunciamiento sobre las oposiciones, en caso se hayan
formulado.
2) La resolución del contrato o acto jurídico de adjudicación,
total o parcial.
3) La reversión al dominio del Estado, representado por el
COFOPRI, del área ocupada por el asentamiento humano, en forma total o parcial.
4) En caso de predios no inscritos: la inmatriculación del predio
a nombre del COFOPRI, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que
limite o restrinja la propiedad.
5) En caso de predios inscritos: La independización del predio o
de la parte de éste que ha sido revertida, a nombre del COFOPRI, en caso
corresponda, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o
restrinja la propiedad.
6) La cancelación del asiento de inscripción del derecho del
adjudicatario y de cualquier asiento donde conste inscrito algún otro derecho
sobre el predio.
7) La aprobación de los planos correspondientes.
Contra la resolución que declara la reversión del predio a dominio
del Estado no procede recurso de reconsideración. De plantearse este recurso,
será tramitado como de apelación y será resuelto por el Tribunal Administrativo
de la Propiedad ,
en segunda y última instancia administrativa.
Artículo 69.- Improcedencia de devolución de contraprestación
De disponerse la
reversión total o parcial, no procede la devolución al adjudicatario, de la
contraprestación pagada en su oportunidad.
Artículo 70.- Del incumplimiento de los presupuestos para la
reversión
De no cumplirse los
presupuestos necesarios para la reversión, la Oficina Zonal del
COFOPRI declarará concluido el procedimiento.
Artículo 71.- Cancelación e inscripción registral
La resolución que dispone
la reversión del predio al dominio del Estado con la constancia que haya
quedado firme, y los respectivos planos, serán títulos suficientes para que el
RdP proceda a cancelar los asientos registrales de todo tipo de derechos, aún
cuando figure a nombre de terceros, con la consiguiente inscripción del predio
a favor del Estado, representado por el COFOPRI.
Artículo 72.- Saneamiento físico - legal y adjudicación.
Inscrita la reversión, el
COFOPRI procederá a la formalización, titulación e inscripción del asentamiento
humano, de acuerdo con la normatividad de la materia.
TÍTULO
V
DE
LA GENERACIÓN Y
PREVALENCIA DE LA
INFORMACIÓN CATASTRAL
CAPÍTULO
I
DE
LA PREVALENCIA DE
LA INFORMACIÓN
CATASTRAL
Artículo 73.- De la prevalencia de la información elaborada por el
COFOPRI
Cuando en el RdP no
exista información técnica suficiente, lo cual será verificado por las áreas de
catastro de las Zonas Registrales, la información gráfica de el COFOPRI
prevalece y sustituye a la que obra en el RdP y cuando corresponda se extenderá
el asiento rectificatorio respectivo, siempre que no exceda los rangos de
tolerancia permisible y de acuerdo a lo regulado en el presente Título.
Se entiende que no existe información técnica suficiente, cuando
en la partida registral y/o sus antecedentes registrales, no obran datos
técnicos que permitan la georeferenciación o determinación del perímetro del
predio inscrito o se encuentre inscrito en un sistema distinto al métrico
decimal.
Se procederá a extender el asiento rectificatorio respectivo por
el solo mérito del título expedido por el COFOPRI en el que se deje constancia
expresa que no se afecta propiedades de terceros y que contenga la información
catastral prevaleciente.
Las disposiciones establecidas sobre prevalencia de la información
catastral generada por el COFOPRI, previstas en este Capítulo, no son
aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.
Artículo 74.- Prevalencia de la información catastral y procesos
de formalización
La prevalencia de la
información catastral generada por el COFOPRI es de aplicación a todos los
trámite que realice dicha entidad ante el RdP, en los distintos procesos de
formalización de la propiedad predial a su cargo, urbanos y rurales. La
información catastral que emita el COFOPRI con fines de formalización de la
propiedad predial, se incorporará en la base catastral del RdP.
Artículo 75.- Discrepancia de información catastral
Las discrepancias entre
la información catastral y/o literal del RdP y la que emita el COFOPRI, que
excedan el margen de tolerancia registral permisible, serán corregidas de
acuerdo con el procedimiento de rectificación establecido en el Capítulo III
del presente título.
Artículo 76.- Concordancia de la información catastral generada
por el COFOPRI y las normas técnicas del IGN y el SNCP
El COFOPRI elaborará su
información catastral de acuerdo con las normas técnicas que para dicho efecto
emita y de acuerdo con las disposiciones del IGN y del SNCP, en lo que
corresponda.
CAPÍTULO II
TOLERANCIAS
REGISTRALES PERMISIBLES
Artículo 77.- Alcances
Los títulos en virtud de
los cuales el COFOPRI solicita la inscripción de un acto o derecho que por su
naturaleza importe la modificación física del predio y esté dentro del rango de
tolerancia registral permisible, darán lugar al asiento de rectificación por
prevalencia de la información catastral, según lo regulado en el Capítulo I del
Título V del presente Reglamento.
Los títulos en virtud de los cuales el COFOPRI solicita la
inscripción de un acto o derecho que por su naturaleza importe la modificación
física del predio y que excede el rango de tolerancia registral permisible,
previamente será materia del procedimiento de rectificación de áreas, linderos
y medidas perimétricas regulado en el presente Reglamento.
Las disposiciones establecidas sobre tolerancias registrales
permisibles, previstas en este Capítulo, no son aplicables al territorio de las
Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.
Artículo 78.- De los rangos de tolerancias
Los rangos de tolerancia
registrales permisibles se establecen en función a la diferencia existente entre
la información de la partida registral o su respectivo antecedente, con el
nuevo levantamiento catastral que el COFOPRI ejecute, de acuerdo al cuadro
establecido en el literal a) del numeral 7 de la Directiva N º
01-2008-SNCP/CN aprobada por la
Resolución N º 03-2008-SNCP/CNC.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
DE RECTIFICACION DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS
Artículo 79.- De la rectificación
El procedimiento
establecido en el presente capítulo será de aplicación en las acciones de
catastro y formalización que desarrolle el COFOPRI, para corregir las
discrepancias en áreas, linderos, perímetro, ubicación y demás datos físicos de
los predios inscritos en el RdP, reemplazándolos con los datos del nuevo
levantamiento catastral, cuando éstos excedan los rangos de tolerancia
registral permisible.
Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, sobre
rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, no son aplicables al
territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.
Artículo 80.- Etapas del Procedimiento
La rectificación se
realizará de acuerdo con las siguientes etapas:
1)
Elaboración de la información gráfica
2)
Notificación y Publicación
3)
Inscripción de la rectificación en el
RdP
Artículo 81.- Elaboración de la información gráfica
Verificada la existencia
de la discrepancia en área, linderos, perímetro u otros datos físicos del
predio, se elaborará los planos de rectificación correspondientes, para su
notificación.
Artículo 82.- De la Notificación y Publicación
El COFOPRI notificará de
manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el
procedimiento de rectificación, los planos resultantes del levantamiento
catastral y publicará carteles en los predios, en la oficina zonal respectiva y
en un lugar visible de alguna de las instituciones representativas de la
localidad donde se ubican dichos predios. Los carteles permanecerán por un
plazo de quince (15) días hábiles, de lo cual se dejará constancia en actas
suscritas por el profesional del COFOPRI.
Artículo 83.- Oposición
Los interesados, dentro
del plazo de veinte (20) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo
indicado en el artículo precedente, podrán realizar las siguientes actuaciones
ante la Oficina Zonal
correspondiente del COFOPRI:
1) Solicitar la corrección de la información publicada, siempre
que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realizarán las
correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
2) Formular oposición, presentando las pruebas técnicas que la
sustenten. La oposición se tramitará de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento de Impugnaciones.
Artículo 84.- De la inscripción de la rectificación en el RdP
De no mediar oposición,
tratándose de predios rurales, el COFOPRI emitirá el Instrumento de
Formalización respectivo para su inscripción en el RdP, adjuntando planos o
certificados de información catastral, según corresponda; tratándose de predios
urbanos, emitirá la resolución y planos respectivos, los que darán mérito a la
inscripción de la rectificación.
Artículo 85.- Predios afectados por infraestructura vial, riego,
drenaje u otros de uso público
Serán materia de
rectificación los predios afectados por infraestructura vial, de riego, drenaje
u otros de uso público consolidado, siempre que los titulares no formulen
oposición en la forma y plazo establecido en el artículo 83 del presente
Reglamento.
De existir oposición y esta sea declarada fundada, no procederá la
rectificación y se anotará en la partida registral del predio el área y medidas
de la infraestructura correspondiente, adjuntando para este efecto el
certificado de información catastral o plano respectivo.
De no existir oposición o esta hubiera sido declarada infundada,
el COFOPRI solicitará la independización de los predios que se pudieran generar
como consecuencia de la rectificación, bastando para ello la presentación de la
resolución respectiva, adjuntando el certificado de información catastral o
plano, según corresponda.
CAPÍTULO IV
EXPEDICION
Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA LA
INSCRIPCION
SUBCAPÍTULO I
EXPEDICIÓN
DE PLANOS PARA INMATRICULACIÓN
Artículo 86.- Planos para la inmatriculación en Zonas Catastradas
Los propietarios de
predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deberán solicitar a la
entidad competente la expedición del certificado de información catastral
correspondiente para la primera inscripción de dominio. Para la expedición del
certificado de información catastral deberán presentar:
1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de
referencia catastral.
2) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del titular.
3) Copia autenticada por funcionario del COFOPRI o legalizada del
título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo
2018 del Código Civil.
Cuando los datos técnicos del documento que acredite propiedad no
concuerden con la información que obra en el catastro, el COFOPRI emitirá el
Instrumento de Formalización respectivo el cual presentará al RdP conjuntamente
con el certificado de información catastral para la inmatriculación del predio.
Artículo 87.- Inmatriculación en Zonas No catastradas
Para la inmatriculación
de predios no inscritos en zonas no catastradas y en tanto el COFOPRI no haya
efectuado el levantamiento catastral en dichas zonas, el RdP no podrá exigir la
presentación de Código de Referencia Catastral ni la visación del plano. Para
este efecto bastará la presentación del certificado negativo de zona catastrada
emitido por el COFOPRI, el plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados
por el profesional inscrito en el índice de verificadores de SUNARP y el título
a que alude el artículo 2018 del Código Civil.
SUBCAPÍTULO II
EXPEDICIÓN
DE PLANOS PARA LA
MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS
Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados
en zonas catastradas
Los propietarios de
predios inscritos en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la
asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los
certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de
fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación
física del predio. Para este efecto, el propietario deberá presentar ante el
COFOPRI:
1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de
referencia catastral.
2) Copia simple del documento que acredite la propiedad
3) Copia simple de su Documento Nacional de Identidad
4) Plano y memoria descriptiva de
independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado
por el propietario y por ingeniero o arquitecto colegiado. Se admitirán estos
planos y memoria en formato digital.
En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667
y por el presente reglamento, los planos deberán elaborarse sobre la base
gráfica digital que ha servido para la formalización, debiendo el propietario
presentarlo en formato digital.
Artículo 89.- Modificación física de predios inscritos, ubicados
en zonas no catastradas
Los propietarios de
predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya
efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la
inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente al RdP,
sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de
plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona
castrada emitido por el COFOPRI.
SUBCAPÍTULO III
EXPEDICIÓN
DE PLANOS PARA PROCESOS JUDICIALES
Artículo 90.- Características de la visación de plano
En el caso de procesos
judiciales a que se refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, el
COFOPRI procederá a visar los planos levantados en coordenadas UTM, debidamente
georeferenciados y que cumplan con las especificaciones técnicas
correspondientes, consignando las observaciones que se hubiera determinado. La
visación no genera la asignación del Código de Referencia Catastral ni otorga
derecho de propiedad o posesión alguna.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA: En selva y ceja
de selva, en los procedimientos de formalización y titulación en propiedad del
Estado, adicionalmente a lo establecido en el presente Reglamento, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
1) El COFOPRI remitirá la base gráfica digital de los predios
materia de formalización a la entidad competente del Ministerio de Agricultura
o del Gobierno Regional, según corresponda, para que efectúe el estudio y emita
opinión sobre la clasificación de tierras por capacidad de uso mayor,
determinando las áreas de aptitud agropecuaria, forestal y de protección. Dicha
opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
2) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, con el
estudio de clasificación de tierras, el COFOPRI emitirá el certificado de
información catastral de cada uno de los predios en posesión, para efectos de
la formalización de las áreas de aptitud agropecuaria. Para la formalización de
las tierras clasificadas como de aptitud agropecuaria se tendrá en cuenta la
rotación de áreas para el uso agrícola y características del suelo.
SEGUNDA: Los plazos que deberá observar el COFOPRI en la
tramitación de los procedimientos regulados en el Capítulo I del Título II y en
el Capítulo I del Título III del presente reglamento, cuando éstos se inician a
petición de parte, son los siguientes:
I. Para el procedimiento de Formalización y Titulación de predios
de propiedad del Estado:
1.1) Elaboración de Planos y Certificados de Información
Catastral: Hasta quince (15) días posteriores a la inspección de campo.
1.2) Calificación: Hasta veinte (20) días posteriores a la
elaboración de los planos y Certificados de Información Catastral.
1.3) Emisión de instrumento de formalización: Hasta quince (15)
días de vencido el plazo para formular oposición, o de haber quedado firme la
resolución que desestima la misma, o de haberse emitido la resolución que agota
la vía administrativa.
II. Para el procedimiento de Declaración de Propiedad por
Prescripción Adquisitiva de Dominio:
2.1) Elaboración de Planos y Certificados: Hasta quince (15) días
posteriores a la inspección de campo.
2.2) Calificación: Hasta veinte (20) días posteriores a la
elaboración de los planos y Certificados de Información Catastral.
2.3) Presentación a la
SUNARP de la solicitud de anotación preventiva: Hasta diez
(10) días posteriores a la calificación como poseedor apto del solicitante.
2.4) Emisión de la
Resolución que declara la propiedad: Hasta quince (15) días
de vencido el plazo para formular oposición.
2.5) Emisión del respectivo instrumento de formalización: Hasta
quince (15) días de haber quedado firme la resolución aludida en el numeral
precedente, o de haberse emitido la resolución que agota la vía administrativa.
TERCERA: El COFOPRI aprobará las Directivas y formatos que
sean necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento. El formato de certificado de información catastral se
aprobará en coordinación con la
SUNARP.
CUARTA: Serán de aplicación supletoria a los procedimientos
regulados en el presente Reglamento, el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el
Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y demás normas de formalización
reglamentarias y complementarias.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los
procedimientos de reversión iniciados ante las Direcciones Regionales Agrarias,
en el marco de la Ley N º
28667 - “Ley que Declara la
Reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado,
Adjudicados a Título Oneroso, con Fines Agrarios, Ocupados por Asentamientos
Humanos”, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, que no
hubieran concluido a la fecha de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, continuarán su trámite ante las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes,
de acuerdo a la legislación anterior.
SEGUNDA.- Los expedientes individuales de saneamiento
físico legal de predios rústicos con fines de formalización, que se encuentren
en trámite en las Oficinas Zonales del COFOPRI, pendientes de ingreso al RdP,
continuarán su trámite en el marco del Decreto Legislativo Nº 667, debiendo el
COFOPRI presentarlos al RdP en un plazo máximo de seis (06) meses.
Los procedimientos en trámite a cargo del COFOPRI, sobre visación
de planos, determinación, conversión o rectificación de áreas de predios
rurales y adjudicación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la
actividad agropecuaria, se adecuarán a lo establecido en el presente
reglamento, en el estado en el que se encuentren.
Las Direcciones Regionales Agrarias remitirán a la respectiva
Oficina Zonal de COFOPRI los expedientes en trámite de los procedimientos
seguidos al amparo del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 011-97-AG y del Título II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
026-2003-AG, en un plazo de 30 días hábiles de publicado el presente
Reglamento.
TERCERA.- Los expedientes, referidos a los procedimientos
indicados en la
Disposición anterior, ingresados al RdP, concluirán de
acuerdo con la legislación anterior.
CUARTA.- Toda mención hecha a COFOPRI en el presente
Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de
los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en
el Decreto Legislativo Nº 1089, las que inclusive podrán realizarse dentro de
los cuatro años a que se refiere la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria de esta última norma.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
ÚNICA: Precisase que, de
conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, a la entrada en vigencia
del presente Reglamento quedan derogados los procedimientos contenidos en los
Capítulos Cuarto y Quinto del Título I, del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del
Registro de Predios Rurales, así como las demás normas que se le opongan.
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