Parte 2


   TITULACION DE TIERRAS  DE ACUERDO AL  DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 –SOBRE  FORMALIZACION Y TITULACION DE PREDIOS RURALES  

  DECRETO SUPREMO Nº  032-2008-VIVIENDA


                           “CAMPESINO   EL  PATRON  YA  NO  COMERA 
                           MAS  DE TU  POBREZA”     
                                                    ¡VIVA EL PERU  SEÑORES !
                                                      Gral.  Juan Velasco Alvarado
      

 EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS E INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004


               La titulación de tierras es algo  que desde largo tiempo se busca en el Perú que sea algo real y concreto  a fin de mejorar la situación de pobreza de las personas que son campesinas y/o que tienen tierras  por largos años en posesión pero que no tienen sus títulos de propiedad, siendo esta la preocupación de  los gobiernos por lograr estos objetivos,  a través de diversas leyes, promociones, facilidades,  etc. Y que a raíz de los últimos noticias, nos obliga a ser mas precisos y de ser mas


                    Este Libro versa sobre el análisis  exegético del procedimiento de la Titulación de TIERRAS ERIAZAS habilitadas  a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre del año 2004,  finalidad a fin de satisfacer  y solucionar  la situación jurídica de una infinidad de personas  que a través de su esfuerzo a través de los años han estado mejorando las tierras eriazas. Requisitos que deben de cumplirse  respetando  Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas, Las áreas de uso público y otros mas.



    INICIO DEL PROCEDIMIENTO

                 Una vez presentado por el administrado la solicitud de titulación la Oficina Zonal realiza el diagnostico técnico –legal amparándose esta en los requisitos normado mediante  el articulo 24 referente a  la Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas

                  Donde los  poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado íntegramente a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento regulado en el presente Capítulo.

     Se encuentran dentro de los alcances del presente artículo, las tierras eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo condición resolutoria de mantener sus fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.

     Por norma aplicable a la  presente se encuentra   excluidos de los alcances del presente reglamento, las tierras a que se refiere el artículo Nº 3 del presente reglamento referente a su ámbito de aplicación  en donde los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:

   a) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas.

b) Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

c) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse.

d) Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado.

INFORMES TECNICOS  SOBRE  EL SISTEMA DE   LA FORMALIZACION Y TITULACION DE LAS TIERRAS   ERIAZAS   HABILITADAS   E INCORPORADAS   A   LA    ACTIVIDAD AGROPECUARIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004

             El Informe técnico legal es un paso inicial de suma importancia que da inicio a la formalización y titilación del poseedor al terreno que peticiona, en la cual concluye con la inscripción del titulo ante los registros Públicos.





Informe Técnico Legal Nº 01 - 2009- COFOPRI/OZLC/CCCH-


A            :     Mario Salas
                Jefe de la Oficina Zonal de Lima - Callao 

De          :    Abog.  Luis Villa
                   Ing.  José Díaz

Asunto :     Formalización y Titulación de Tierras Eriazas  Habilitadas  e Incorporadas a  la Actividad Agropecuaria al 31de
                  Diciembre del año 2004.

Ref.        :    Expediente Nº 20090100

Fecha     :    Jesús María, 03 de Diciembre del 2009


Es grato dirigirnos a Ud. a fin de informarle respecto al expediente de la referencia para informarle lo siguiente:
I.- ANTECEDENTES:

Mediante expediente administrativo Nº 20090100, la Señora Juana Pérez  Pérez, solicita Acogerse a lo dispuesto en el Art. 24 del Reglamento del D.L. Nº 1089, del procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a  la Actividad Agropecuaria antes del 31 de diciembre del 2004, del predio ubicado en el Distrito de Cruz, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, con un área de 29.4496 Has.

En merito a lo señalado en el segundo párrafo de la Segunda disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, el presente expediente administrativo de  adjudicación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria, se adecuó a lo establecido en el reglamento pre citado.

El presente Informe Técnico Legal se esta elaborando de conformidad con lo previsto en el articulo 32ª del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089- Decreto Legislativo que establece el régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rústicos.

La Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Con el Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos Nº 061-91, fueron Adjudicados a Elías Tafur Tafur, el  predio denominado Irrigación El Único, con U.C Nº 1500, cuya área es 150.12 Has, ubicados en los distritos de Cruz y Huacho, provincia de Huaura;

Con Resolución Ministerial Nº 0339-2000-AG de fecha 05 de Junio del 2000 se declara la caducidad del derecho de propiedad  sobre la totalidad del terreno, revirtiendo dicha área al dominio del estado, tal como se puede apreciar en la Partida Registral Nº P01135000.


II).-   INFORME TECNICO:

A).- Realizado la digitalización en el sistema CAD, de las coordenadas UTM, que se consigna en el plano perimétrico y realizada la comparación con la base grafica de COFOPRI, se visualiza que el predio materia de estudio, es de Propiedad del Estado, tal como se puede apreciar en la Partida Registral Nº P01135000.

b).- Fecha de Inspección de Campo.- Tal como se puede apreciar en el Expediente Administrativo la Inspección se llevo a cabo el día 26 de Noviembre del año 2009.

c).- Libre Disponibilidad del Terreno.- El terreno ubicado en el distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, con un área de 29.4496 Has, es un predio de propiedad del Estado y de Libre disponibilidad.

d).- Participantes en la Inspección de Campo.- En la Inspección de Campo participaron las personas y profesionales a que hace referencia nuestro ordenamiento Jurídico vigente.

e).- Verificación en Campo.- En el presente caso en la Inspección de Campo se constato que la  actividad en el predio es netamente pecuaria, con una antigüedad antes del 31 de Diciembre del año 2004, y la posesión del solicitante es directa, continua, pacifica y publica.

f).- Habilitación Pecuaria.- Predio donde se han instalado galpones para la crianza avícola, que consiste en un conjunto de instalaciones y la existencia de infraestructuras de servicios, dichas instalaciones se encuentran adecuadamente distribuidos, adicionalmente existe un pozo de concreto para almacenamiento de agua, tal como se puede apreciar en las tomas fotográficas que obran en el Expediente Administrativo.

g).- Determinación del área que Viene Siendo Destinada Íntegramente a la Actividad Pecuaria: El área del predio que viene siendo destinada íntegramente  a la actividad pecuaria es de 19.2449 Has.


h).- Plano del área habilitada.- Forma parte del presente Informe Técnico el plano perimétrico y de ubicación, respecto al área habilitada, el mismo que se ubica en el distrito de Cruz, provincia de Huaura, departamento de Lima.


III).- INFORME LEGAL

a).-Evaluación del Cumplimiento de los requisitos Establecidos en el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, respecto al Expediente Administrativo Nº 20090100

Analizado el Expediente Administrativo en esta etapa se puede apreciar lo siguiente:

a.1).- En el Expediente Administrativo  materia de análisis obran todos los requisitos a que hace referencia el articulo 26º del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA.

a.2).-Asimismo en el Expediente administrativo materia de análisis,  obra los respectivos Informes Técnico y Legal, y en dichos informes se concluye de la siguiente manera:

* De la investigación y  análisis legal del predio solicitado, ubicado en el Distrito de Cruz, provincia de Huaura, departamento de Lima, se verifica que el referido predio es de propiedad del Estado, tal como se puede apreciar en la Resolución Ministerial Nº 0339-2000-AG, de fecha 05 de junio del año 2000 y en la Partida Registral Nº P01135000; y que no existe  superposición con otros derechos, es decir que el predio no se superpone con  territorios de Comunidades Campesinas, con áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; con los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o con cualquier otro proyecto especial creado o por crearse; o con áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada.

* Asimismo en los referidos informes se concluyó que en el entorno del predio materia de análisis, no existe condiciones riesgosas que podrían afectarlo.

* También se precisa que en el proceso de Investigación no se identifico que dentro del área de terreno materia de  estudio, exista sitios o zonas arqueológicas, o áreas naturales protegidas.

* Tampoco se identifico  territorio alguno de las Comunidades Campesinas, inscritas.

* Cabe precisar que tampoco se llego a verificar dentro del predio materia de análisis, la  existencia de títulos de propiedad a favor de terceros que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios.

a.3).- Se debe de precisar que el predio, materia de análisis, es de propiedad del Estado, tal como se puede apreciar en la Resolución Ministerial Nº 0339-2000-AG de fecha 05 de Junio del 2000 y en la Partida Registral Nº P01135000

a.4).- Tal como se puede apreciar en el Certificado de Zonificación Nº 176-09 – GDUYR – MPH del Expediente Administrativo, el predio materia de estudio se ubica fuera de la Zona Urbana y de Expansión de Urbana.

A mayor abundamiento se debe de precisar que el segundo párrafo del articulo 24º del Decreto Supremo Nº 032-2008- VIVIENDA, señala que se encuentran también dentro de los alcances del Proceso de Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana.

a.5) La Inspección de Campo se llevo a cabo con el objeto de que el profesional en Ciencias Agrarias constate en este caso concreto  la actividad pecuaria a la que está dedicado el predio, así como la posesión directa, continua, pacífica y pública de los  solicitantes.

b).- Opinión Legal sobre lo solicitado, respecto al  procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a  la Actividad Agropecuaria al 31de Diciembre del año 2004

b.1).- Plazo de Posesión en el Predio.- Tal como se puede apreciar en los actuados Administrativos los solicitantes se encuentran en posesión  de las  tierras eriazas de propiedad del Estado, (predio de 0.6163 Has), con anterioridad al 31 de diciembre del año 2004, cuya posesión es directa, continua, pacífica y pública.

b.2).- Opinión Legal sobre lo Solicitado por parte de los Administrados.- Los Administrados solicitan acogerse al procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a  la Actividad Agropecuaria al 31 de Diciembre del año 2004. el mismo que se encuentra previsto en el artículo 24ª y siguientes del Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, debiéndose de precisar que los Administrados han cumplido con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para efectos de poder continuar con el presente proceso.

b.3).- Opinión  respecto al Procedimiento.- El derecho de petición, contenido en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución, ha sido materia de desarrollo legislativo en la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, vigente a partir del 11 de octubre del año 2001.

Asimismo el  inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, y en este caso concreto se debe de precisar que el Procedimiento solicitado por la Administrada Juana Perez  Perez se ha tramitado por parte de la Autoridad Administrativa respetando el Principio Constitucional del Debido Proceso.

IV).- CONCLUSION

Los Profesionales que suscriben el presente informe son de la opinión Favorable, para efectos de que se continúe con el tramite del Expediente Administrativo, signado con el Nº 20090100, a través del cual la señora Juana Pérez Pérez, solicita el inicio del procedimiento de Formalización y Titulación de Tierras Eriazas Habilitadas e Incorporadas a  la Actividad Agropecuaria antes del 31de Diciembre del año 2004, del predio ubicado en el Distrito de Cruz,  Provincia den Huaura, Departamento de Lima, con un área habilitada de 19.2449 Has.





 ___________                                  __________
      Abogado                              Ingeniero Agrónomo
   REG. CAL Nº                              REG CIP Nº 







          DE   LOS    PROCEDIMIENTOS  DE   
                         OPOSICIONES    

  CONCEPTO.-


             La Oposición se origina  una vez que la institución haya procedido en realizar la publicación respectiva, dado de que una vez que COFOPRI  emite el  Informe favorable, se procederá en  publicar  los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectuará mediante carteles, por un plazo de quince (15) días hábiles, en un lugar visible de la Oficina Zonal respectiva y de alguna de las instituciones representativas de la localidad, como Municipalidad Distrital, Dirección Regional Agraria o Agencia Agraria u otros, donde se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por el profesional del COFOPRI.

            
                   Que, la Oposición  se dará dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo 33, en que cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones.

               Sí dentro del termino  señalado no existiera  y de no mediar oposición, COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la valorización del área materia de adjudicación, de acuerdo a los valores arancelarios.






            

                                                      

                                                                                    

                                   Lima,

  Oficio Nº        2008-COFOPRI/OZLC

Señor:
Juan Pérez Pérez
Jr. Carabaya 1001 Ofc. 202
Lima.-
                          
REF.     :   Hue Nº  E0301-2005PL
                                                                
De nuestra consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la oposición a todo trámite de posesión o prescripción adquisitiva sobre los predios con Unidad Catastral  0200 del Sector  La Molina San Diego, Distrito Carabayllo  Provincia  Departamento de Lima.

Al respecto, le comunicamos que revisando nuestra Base Gráfica y Base de Datos correspondientes al proyecto de Vuelo Nº 122A – Tocur-Manas-Gorgor, se  determina que:

U. C                :0200

Poseedor        :Juan Pérez Pérez
Sector             :Chacra Grande
Área (ha)        :4.9870
Situación         :Pendiente
Antecedente   :Inscrito en la PE 08000 a nombre de Jorge  Santos
                     Santos

U. C                :0201

Poseedor        :Juan Pérez Pérez
Sector             :Chacra Grande
Área (ha)        :1.3146
Situación         :Pendiente

Asimismo, se ha registrado que los Señores: Manuel Aníbal Aníbal  y Mario Aníbal Aníbal se encuentran conduciendo  los predios antes indicados.

Con respecto a su solicitud, considerando que el Decreto Legislativo Nº 667 en el Art. 22º establece que la inscripción del derecho de posesión se realiza a “quien esta poseyendo y explotando económicamente en forma directa, continua, pacífica, pública y como propietario...”; la presente oposición será registrada en la base de datos(SSET) y base gráfica de los predios correspondientes para tenerlo presente en su oportunidad.

Sin otro particular, quedo de usted.


Atentamente,


 -------------------
    Abog.
Jefe de la Oficina Zonal de Lima-Callao
COFOPRI
FORURAL/mchl














                                                            
Lima,

 OFICIO Nº              -2009-COFOPRI/OZLC
                                                                                        
Señora:
Juana Pérez Pérez
 Jr. Carabaya Nº 100  Ofc  101
Lima.-
                                              Referencia: Hue. Nº E00100-2007P

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita la oposición a todo trámite de posesión o prescripción adquisitiva sobre el predio signado con código de Unidad Catastral Nº 0200, así como la partida electrónica    Nº 170200 sobre la formalización del predio ubicado en el Sector Huancani, distrito  Calango provincia Cañete  y  departamento de Lima.

Al respecto, debo manifestarle que no habiéndose presentado en su debida oportunidad como lo señala  el Decreto Legislativo Nº 667 en el Art. 22º enciso A en el que señala la Oposición a la Inscripción de la Prescripción, visto que no se encuentra dentro de las facultades que le otorgue la ley.

Asimismo, cabe inclinar que dentro de las facultades de Cofopri no es competencia continuar con el trámite solicitado

                              Sin otro particular, quedo de Usted.

                                                        Atentamente,

Abog.
Jefe de la Oficina Zonal Lima Callao
COFOPRI
FORURAL/ lvch





Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales

    DECRETO SUPREMO Nº 032-2008-VIVIENDA

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     CONSIDERANDO:

    Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, se declara de interés público nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas a nivel nacional, a cuyo efecto se crea un Régimen Temporal Extraordinario a cargo del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI;

     Que, la Primera Disposición Complementaria Final, concordante con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, del Decreto Legislativo Nº 1089, dispone entre otros la emisión del Reglamento respectivo;

     De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

     DECRETA:
     Artículo 1.- Aprobación del Reglamento

     Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, el cual consta de cinco (05) títulos, noventa (90) artículos, cuatro (04) disposiciones complementarias finales, cuatro (04) disposiciones complementarias transitorias y una (01) disposición complementaria derogatoria.

    Artículo 2.- Refrendo
     El Presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por el Ministro de Agricultura y por la Ministra de Justicia.

     Artículo 3.- Vigencia
     El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil ocho
     ALAN GARCÍA PÉREZ
     Presidente Constitucional de la República
     NIDIA VÍLCHEZ YUCRA
     Ministra de Vivienda, Construcción y Saneamiento
     CARLOS LEYTON MUÑOZ
     Ministro de Agricultura
     ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
     Ministra de Justicia
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089 - DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
     Artículo 1.- Objeto
     El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y trámites para el ejercicio de las competencias asignadas al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI en el Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.

     Artículo 2.- Abreviaturas y nomenclaturas
     En adelante y para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
     - COFOPRI: Al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal.
     - Decreto Legislativo: Al Decreto Legislativo Nº 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales.


     - INC: Al Instituto Nacional de Cultura.
     - IGN: Al Instituto Geográfico Nacional.
     - INRENA: Al Instituto Nacional de Recursos Naturales.
     - Reglamento: Al presente Reglamento.
     - RdP: Al Registro de Predios creado por Ley Nº 27755.
     - SNCP: Al Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial.
     - SUNARP: A la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
     - TAP: Al Tribunal Administrativo de la Propiedad.
     - UTM: Universal Transversal Mercator.
     - Reglamento de Impugnaciones: Al Reglamento de Normas que Regulan la Organización y Funciones de los Órganos de COFOPRI, Responsables del Conocimiento y Solución de los Medios Impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC.

     Artículo 3.- Ámbito de aplicación
     Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en predios rústicos, de reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso ocupados por asentamientos humanos, no serán aplicables en:

    1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas;
     2) Las áreas de uso público, forestales, de protección, las que constituyan sitios o zonas arqueológicas y aquéllas declaradas como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación;
     3) Los terrenos destinados a proyectos hidroenergéticos y de irrigación, o cualquier otro proyecto especial creado o por crearse;
     4) Las áreas eriazas que se encuentran comprendidas en procesos de inversión privada, las declaradas de interés nacional y las reservadas por el Estado.
   
   Artículo 4.- Definiciones
     Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se entiende por:
 
    1) Certificado de Información Catastral.- Es el documento técnico de vinculación de la base gráfica, con la base alfanumérica, producto del levantamiento catastral del predio objeto de titulación.
     2) Código de Referencia Catastral.- Es la identificación alfanumérica que se asigna al predio catastrado, constituida por 14 dígitos, correspondiendo los 2 primeros a la Zona Geográfica; los 6 dígitos siguientes a la unidad orgánica constituida por el código de la serie cartográfica a escala 1:10000 y los últimos 6 dígitos a la unidad catastral correlativa asignada en función al ámbito, sector o proyecto (Unidad Territorial).
     3) Contingencia.- Situación referida al predio que luego de la calificación impide su formalización.
     4) Entidad Generadora de Catastro.- Aquellas entidades que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el catastro de predios.
     5) Ficha Catastral Rural.- Es el documento utilizado para recoger la información en campo de cada predio rural y de su titular catastral, durante el proceso de levantamiento y/o actualización catastral.
     6) Información Catastral.- Es la representación gráfica y alfanumérica de uno o más predios, elaborados de acuerdo con las especificaciones técnicas vigentes, que puede constar en formato digital o impreso.
     7) Infraestructura consolidada.- Se refiere a los caminos, carreteras, canales, drenes, quebradas u otros de carácter permanente y de uso público, que puede subdividir un predio inscrito.
     8) Instrumentos de Formalización.- Entiéndase como tal a los títulos de propiedad, de afectación en uso, títulos de saneamiento de propiedad, instrumentos de rectificación, certificados de declaración de propiedad y todo aquel instrumento que se emita en el ámbito de la formalización de la propiedad, a fin de sanear e inscribir la titularidad de los predios, los cuales tienen mérito suficiente para su inscripción registral.
     9) Levantamiento Catastral.- Es el procedimiento por el cual, las Entidades Generadoras de Catastro, levantan información gráfica y alfanumérica de los predios y del titular catastral.
     10) Mantenimiento de la Información Catastral.- Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la información catastral del COFOPRI.
     11) Posesión Directa.- Aquella ejercida por el poseedor o por su representante o terceros que reconozcan que poseen en nombre de él, debiendo acreditarse fehacientemente dicha circunstancia con los medios probatorios idóneos.
     12) Predios rústicos.- Son aquellos de uso agrario, ubicados en zona rural y destinados a la actividad agropecuaria. Comprende también a aquellos predios ubicados en área de expansión urbana destinados a alguna actividad agropecuaria y que no cuentan con habilitación urbana.
     13) Tierras eriazas habilitadas.- Son aquellas que han sido habilitadas por sus poseedores y destinadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Están comprendidas las tierras ubicadas en zona de expansión urbana, así como aquéllas inmatriculadas como eriazas en el RdP, siempre que cumplan con las características precitadas.
     14) Tierras de libre disponibilidad del Estado.- Son aquellas que no se encuentran ocupadas por terceros poseedores distintos al solicitante, que no están inscritas en propiedad a favor de terceros, que no están comprendidas en procesos judiciales, que no están afectadas por otros derechos reales, inscritos o no inscritos, o con las áreas, territorios o terrenos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 del presente Reglamento.
     15) Tolerancia Registral Permisible.- Es el margen de diferencia entre la información que se desprende de la partida registral con aquélla que obra en el título materia de calificación. Esta diferencia puede estar referida al área, linderos y medidas perimétricas del predio.

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     16) Unidad Territorial.- Ámbito geográfico o zona de trabajo en el cual el COFOPRI ejecuta acciones de catastro, formalización y titulación de la propiedad rural a su cargo. La delimitación de dicho ámbito está determinado en función a un distrito, valle, sector o plan de vuelo.
     17) Zona catastrada.- Ámbito del territorio nacional cuyo levantamiento y cartografía catastral ha sido elaborado por el COFOPRI o el ex Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural - PETT.
 
   Artículo 5.- Entidad competente.
     El COFOPRI es la entidad competente para ejecutar los procedimientos establecidos en el Decreto Legislativo en tanto no se transfiera las mismas a los Gobiernos Regionales. Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, aprobará y ejecutará todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios y promoverá la inscripción de los instrumentos de formalización en el RdP.

     Artículo 6.- Instancias Administrativas
     Los procedimientos administrativos regulados en el presente Reglamento estarán a cargo de las Oficinas Zonales del COFOPRI.
     Las oposiciones que se presenten durante el trámite de tales procedimientos serán resueltos por las citadas Oficinas Zonales, en primera instancia administrativa, correspondiendo al TAP, como segunda y última instancia administrativa, resolver las apelaciones que se formulen contra lo decidido por los referidos órganos desconcentrados, sujetándose este trámite a lo previsto en el Reglamento de Impugnaciones.

     Artículo 7.- De la inscripción de la titularidad de predios estatales a favor del COFOPRI
     El COFOPRI asumirá, por razones operativas, la titularidad de los predios inscritos a favor de cualquier entidad estatal, regional o municipal que son materia de formalización y titulación durante el Régimen Temporal Extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo.
     El dominio a favor del COFOPRI se inscribirá por el solo mérito de la solicitud que éste formule al RdP.

     Artículo 8.- Gratuidad de la Formalización y Titulación iniciadas de oficio
     Los procedimientos de formalización y titulación de predios rústicos, iniciados de oficio y de manera progresiva por el COFOPRI, son gratuitos.

     Artículo 9.- Documentos que dan mérito a inscripción
     Las Resoluciones e Instrumentos de Formalización, según sea el caso, que se emitan en el marco del presente Reglamento, darán mérito por sí solos para su inscripción en el RdP.

     Artículo 10.- De la Suscripción de los Instrumentos de Formalización.
     Los Instrumentos de Formalización que se emitan en el marco del Decreto Legislativo y del presente Reglamento serán aprobados y suscritos por el COFOPRI.

TÍTULO II
FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO

     Artículo 11.- De la formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado
     Los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión del predio por un plazo no menor a un (01) año, podrán regularizar su situación jurídica cumpliendo los requisitos establecidos en la presente norma; siempre que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
     El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el COFOPRI determine y programe.

     Artículo 12.- Requisitos para la formalización y titulación
     Para ser beneficiario de la formalización y titulación de un predio rústico, se deberá cumplir con los siguientes requisitos, en forma concurrente:

     1) Acreditar la explotación económica y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones del predio rústico por un plazo no menor de un (01) año, a la fecha del empadronamiento.
     2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma cómo se originó la ocupación.
     3) Ejercer la posesión pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por colindantes, vecinos u organizaciones representativas agrarias.
     Artículo 13.- De las etapas del procedimiento de Formalización y Titulación
     El procedimiento de Formalización y Titulación de predios rústicos de propiedad del Estado comprende las siguientes etapas:
1)     Determinación de la Unidad  
Territorial a formalizar
     2) Diagnóstico físico - legal
     3) Saneamiento
     4) Promoción y difusión
  5) Levantamiento Catastral: Empadronamiento, Linderación de los predios y verificación de la explotación económica
     6) Elaboración de Planos
     7) Calificación
     8) Publicación de padrón de poseedores aptos
     9) Titulación e inscripción del Título en el RdP

     Artículo 14.- De la Determinación de la Unidad Territorial
     La unidad territorial estará en función al ámbito de trabajo que se considere en el plan para desarrollar las actividades de formalización y titulación de predios. Puede comprender los ámbitos de los planes de vuelo o de preferencia en ámbitos distritales.

     Artículo 15.- Del Diagnóstico Físico - Legal
     El COFOPRI efectuará el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial determinada de acuerdo a la programación efectuada.
     El diagnostico físico legal de la unidad territorial será elaborado y suscrito por un Abogado y un Ingeniero en ciencias agrarias y contendrá:

     1) Estudios físicos y legales de la Unidad Territorial, que incluye evaluación de antecedentes dominiales, investigación registral, verificación de inexistencia de superposición con otros derechos o de áreas que son materia de exclusión por el artículo 2 de este Reglamento.
     2) La determinación del entorno de la Unidad Territorial, referido a las condiciones riesgosas que podrían afectarla.
     3) La identificación de los sitios o zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas y la zonificación ecológica económica.
     4) La identificación del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en el presente Reglamento.
     5) La verificación de la existencia de títulos de propiedad de los predios ubicados en la Unidad Territorial en estudio, que no se encuentren inscritos en el RdP.
     6) La existencia de cualquier otra condición que podría tener incidencia en el proceso de formalización rural.
     Al informe de diagnóstico se adjuntarán los respectivos planos de diagnóstico.

     Artículo 16.- Del Saneamiento
     Concluido el diagnóstico físico legal de la Unidad Territorial, el COFOPRI, de ser el caso, ejecutará las acciones técnico legales encaminadas a la regularización del derecho de propiedad del Estado representado por el COFOPRI en el RdP, tales como la inscripción de la regularización del tracto sucesivo, reversiones, rectificaciones, corrección de inexactitudes registrales, declaración de abandono, y/o cualquier otro procedimiento orientado a corregir las deficiencias de las inscripciones, con fines de formalización rural, compatibilizando la realidad registral con la extra registral.
     Para la inscripción de los actos necesarios para implementar lo dispuesto en el párrafo anterior, el COFOPRI emitirá los oficios, resoluciones y planos que correspondan, los cuales tendrán mérito suficiente para su inscripción registral.

     Artículo 17.- De la Promoción y Difusión
     El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, utilizando los medios idóneos necesarios, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios de la formalización y titulación de predios rústicos. Asimismo, se publicará el inicio de dicho procedimiento, mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando un plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral.

     Artículo 18.- Del Levantamiento Catastral
     18.1 Del empadronamiento de los poseedores
     El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:
        1) Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.
     2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión, a que se refiere el artículo 41 de este Reglamento.
     3) Recabar la declaración jurada del poseedor, que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta su posesión.
     4) Recabar y/o Identificar la existencia de títulos de propiedad no inscritos.
     El empadronamiento no genera derecho de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
     En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento para su formalización, se programará hasta dos (02) visitas adicionales, luego de lo cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de formalización y titulación, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA de COFOPRI, así como de las publicaciones y notificaciones que se requieran en la tramitación del procedimiento.
     Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente, presentarán su solicitud en el formato que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente numeral.
     18.2 De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica
     Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizan en forma paralela al empadronamiento.
     La linderación tiene por finalidad levantar información gráfica de los predios, en base a la cual se elaborarán los planos georeferenciados en coordenadas UTM.
     La verificación de la explotación económica del predio será supervisada por un ingeniero en ciencias agrarias, y en ella deberá constatarse la existencia de sementeras, plantaciones de cultivo o de crianza de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, o en su caso, de labores de preparación de suelos. Se considera que también existe explotación económica en los predios rústicos que se encuentran en periodo de descanso.
     El amojonamiento, cercos, cortes de madera, construcciones, edificaciones u otras instalaciones similares no constituyen por sí solos pruebas de la explotación económica.
     La linderación y verificación de la explotación económica se llevará a cabo con intervención del poseedor o su representante, y/o colindantes o vecinos. De no encontrarse presente el poseedor o su representante, la linderación se efectuará en presencia de la autoridad del lugar.
     La Ficha Catastral Rural que se genere como producto de las acciones descritas precedentemente deberá ser suscrita por el poseedor o, de ser el caso, su representante o la autoridad del lugar, y personal del COFOPRI, que intervienen en la diligencia.
   
  Artículo 19.- De la elaboración de planos y Certificados de Información Catastral
     Los planos catastrales y Certificados de Información Catastral que se generen para la formalización y titulación como producto del levantamiento catastral se rigen por las especificaciones técnicas y lineamientos establecidos en el presente Reglamento y en los manuales y directivas que para este efecto apruebe el COFOPRI.

     Artículo 20.- De la Calificación
     Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, el COFOPRI efectuará la calificación de la ficha catastral y de la documentación presentada, con el fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para ser beneficiario de la titulación.

     La calificación tiene como objeto determinar al poseedor apto para la titulación de un predio comprendido en las acciones de formalización a cargo del COFOPRI. En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la titulación del predio será tratado como contingencia. Los tipos de contingencias y la forma de subsanarlas serán definidas por el COFOPRI mediante Directiva.
     Para la calificación serán aplicables lo establecido en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.

     Artículo 21.- De la Publicación del Padrón de Poseedores Aptos
     Realizada la calificación individual de los poseedores, el COFOPRI publicará el padrón de aquéllos calificados como aptos para ser titulados, con indicación de los datos técnicos de los predios que ocupan.
     El Padrón en mención será publicado en un lugar visible del local de la Oficina Zonal correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio materia de formalización, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades o dos (02) vecinos del ámbito de formalización. A solicitud del COFOPRI, esta publicación podrá ser realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deberán remitir al COFOPRI el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario.

     Los interesados, dentro de un plazo de veinte (20) días calendario, de efectuada la publicación a que se refiere el párrafo precedente, podrán ante la Oficina Zonal del COFOPRI correspondiente:

     1) Solicitar la corrección de la información que figura en el Padrón, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
     2) Formular oposición contra la calificación de un poseedor, presentando las pruebas que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor calificado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso, la calificación del poseedor pasará a ser tratada como una contingencia y se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones.

     Artículo 22.- De la Titulación
     Realizadas las acciones a que se refieren los artículos precedentes, el COFOPRI procederá de la siguiente manera:
     1) En caso de predios no titulados, se emitirán los correspondientes Instrumentos de Formalización a favor de los poseedores debidamente calificados, para solicitar su inscripción en el RdP correspondiente.
     2) En caso de determinar la existencia de títulos de propiedad que no se encuentran inscritos, se procederá de la siguiente manera:
     2.1) Se emitirá el instrumento de formalización correspondiente, a favor del titular del derecho de propiedad.
     De encontrarse a un tercero en posesión del predio, de ser procedente, se formalizará su situación mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, de acuerdo lo establecido en el presente Reglamento.
     2.2) Se emitirá el instrumento de formalización a favor del actual titular del derecho de propiedad, cuando existan varios títulos que demuestren la existencia del tracto sucesivo.

     Artículo 23.- De la inscripción del derecho de propiedad
     El COFOPRI solicitará la inscripción en el RdP, del derecho de propiedad a favor de los beneficiarios de la formalización. El Registrador, por el sólo mérito de los respectivos instrumentos de formalización y del Certificado de Información Catastral que se adjunten, extenderá los asientos de inscripción correspondientes.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS HABILITADAS E INCORPORADAS A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004

     Artículo 24.- De la Regularización de poseedores de tierras eriazas habilitadas
     Los poseedores de tierras eriazas de propiedad del Estado, que las hayan habilitado e incorporado íntegramente a alguna actividad agropecuaria con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, cuya posesión sea directa, continua, pacífica y pública, podrán solicitar al COFOPRI la regularización de su situación jurídica, mediante el procedimiento regulado en el presente Capítulo.
     Se encuentran dentro de los alcances del presente artículo, las tierras eriazas habilitadas ubicadas dentro del área de expansión urbana, las que se adjudicarán bajo condición resolutoria de mantener sus fines agropecuarios por un plazo no menor de cinco (05) años.
     Están excluidos de los alcances del presente reglamento, las tierras a que se refiere el artículo 3 del presente reglamento.

     Artículo 25.- De las etapas del procedimiento
     1) Presentación de solicitud
     2) Verificación de documentos
     3) Diagnóstico físico - legal
     4) Inspección de campo
     5) Emisión de Informe Técnico e Informe Legal
     6) Publicación
     7) Notificación de Oferta de Venta Directa
     8) Otorgamiento de Título de Propiedad

     Artículo 26.- Presentación de solicitud de adjudicación
     La solicitud será presentada a la respectiva Oficinal Zonal del COFOPRI, conforme al formato que para este efecto se apruebe.
     A la solicitud deberá adjuntarse los siguientes documentos:
     a) Copia del documento de identificación personal del solicitante, y en caso de representación, el poder que deberá constar en instrumento privado con firma legalizada por un Notario Público;
     b) Memoria descriptiva y plano perimétrico en coordenadas UTM, a escala 1/5000 ó 1/10000 para terrenos hasta de 10 ha. ó a escala 1/25000 para predios de mayor extensión, con su respectivo cuadro de datos técnicos, con los nombres de los colindantes suscrito por Ingeniero colegiado y habilitado o en archivo digital.
     c) Documentos que acrediten la posesión antes del 31 de diciembre del 2004 y otros que permitan acreditar su habilitación a dicha fecha.
     d) Copia Informativa de la Partida Registral si el predio se encontrase inscrito.
     e) El recibo que acredite el pago de la tasa correspondiente.

     Artículo 27.- Verificación de documentos y plazo de subsanación
     Recibida la solicitud, la Oficina Zonal del COFOPRI efectuará la evaluación técnica y legal de los documentos, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
     De encontrarse alguna observación, se notificará al interesado para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, subsane las observaciones u omisiones encontradas, bajo apercibimiento de declararse el abandono del procedimiento.

     Artículo 28.- Diagnóstico físico - legal
     Subsanadas las observaciones, la Oficina Zonal del COFOPRI realizará el diagnóstico físico legal del predio solicitado, aplicando lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, para determinar su libre disponibilidad.
     Si se determina que el predio solicitado no es de libre disponibilidad se declarará la improcedencia de la solicitud.
     En el caso que parte del predio solicitado sea de libre disponibilidad, el solicitante podrá adecuar su pedido sobre dicha área, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado; en caso contrario, se declarará la improcedencia de su solicitud.

     Artículo 29.- Inexistencia de restos arqueológicos
     El COFOPRI solicitará al INC el Informe de inexistencia de restos arqueológicos correspondiente al terreno solicitado, debiendo dicha entidad remitir el citado informe en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.
     En caso que el INC no cuente con dicha información se comunicará al administrado para que solicite el Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos correspondiente.
     Artículo 30.- Constancia de Zonificación
     De no contar el COFOPRI con la información referida a los planos aprobados por la Municipalidad Provincial de la zona de expansión urbana, se requerirá al administrado la presentación de la constancia de zonificación correspondiente.

     Artículo 31.- Inspección de campo
     Determinada la libre disponibilidad del terreno solicitado, la Oficina Zonal del COFOPRI dispondrá la realización de una inspección en el predio, señalando día y hora, con el objeto de constatar la actividad agropecuaria a la que está dedicado el predio, la posesión directa, continua, pacífica y pública del solicitante; notificándosele en el domicilio procesal señalado en su solicitud, para que previamente cumpla con pagar el derecho de inspección que establece el TUPA del COFOPRI.
     La inspección de campo se realizará con participación del interesado, de los colindantes y del personal del COFOPRI, que para este efecto deberá ser un ingeniero en ciencias agrarias, levantándose el acta respectiva, en la cual se hará constar las verificaciones efectuadas, indicando la antigüedad de los trabajos de habilitación agrícola (cultivos, infraestructura de riego, entre otros) y/o habilitación pecuaria (instalaciones o corrales para crianza de animales, entre otros) y la determinación del área que viene siendo destinada íntegramente a alguna actividad agropecuaria, con las tomas fotográficas respectivas.
     De no encontrarse presente el solicitante o su representante y los colindantes no obstante habérseles notificado, se dejará constancia del hecho en el acta de inspección, realizándose la diligencia de ser factible. El acta deberá ser suscrita por el Ingeniero y los que hayan participado en la diligencia. Procederá una nueva inspección cuando la diligencia no se hubiera realizado, previo pago de los derechos correspondientes.

     Artículo 32.- Informe Técnico - Legal
     El Informe en su aspecto técnico contendrá la evaluación de lo verificado en la inspección de campo, debiendo anexarse a éste, el plano del área habilitada, elaborado por el COFOPRI.
     El Informe en su aspecto legal contendrá la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, emitiendo opinión sobre lo solicitado.

     Artículo 33.- Publicación
     Emitido el Informe favorable, el COFOPRI publicará los datos del solicitante, con indicación del área, ubicación y demás datos técnicos del predio, así como el plazo para formular oposición. La publicación se efectuará mediante carteles, por un plazo de quince (15) días hábiles, en un lugar visible de la Oficina Zonal respectiva y de alguna de las instituciones representativas de la localidad, como Municipalidad Distrital, Dirección Regional Agraria o Agencia Agraria u otros, donde se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por el profesional del COFOPRI.

     Artículo 34.- Oposición
     Dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona natural o jurídica, que tenga legítimo interés, podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará de acuerdo al procedimiento previsto en el Capítulo Segundo del Título IV del Reglamento de Impugnaciones.

     Artículo 35.- De la valorización
     De no mediar oposición, el COFOPRI solicitará al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la valorización del área materia de adjudicación, de acuerdo a los valores arancelarios.

     Artículo 36.- De la Oferta de venta directa
     La Oficina Zonal de COFOPRI notificará al solicitante, la oferta de venta, que tendrá una vigencia de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
     La Oferta de Venta caducará de pleno derecho el último día de pago contemplado en la notificación respectiva. El pago se efectuará al contado y en una (01) sola armada. En caso de incumplimiento, se dará por concluido el procedimiento, disponiéndose su archivamiento.

     Artículo 37.- Contenido de la notificación de la oferta de venta
     La notificación de Oferta de venta, se realizará de acuerdo al formato que para dicho efecto se apruebe, la misma que contendrá el precio de venta del terreno eriazo, la forma de pago, y la tasa de inscripción en el Registro cuando corresponda.

     Artículo 38.- Otorgamiento de Título
     Una vez realizado el pago, dentro del plazo de vigencia de la oferta de venta, COFOPRI procederá a otorgar el título de propiedad respectivo y gestionará su inscripción ante el RdP.
     El registrador inscribirá el título de propiedad, la nueva calidad de rústico del predio y, cuando corresponda la condición resolutoria a que alude el segundo párrafo del artículo 24 del presente Reglamento.

                    TÍTULO III
FORMALIZACIÓN DE PREDIOS RURALES EN PROPIEDAD PRIVADA

                      CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO EN PREDIOS RÚSTICOS

     Artículo 39.- De la Prescripción Adquisitiva de Dominio
     Mediante la prescripción adquisitiva de dominio los poseedores de un predio rústico adquieren su propiedad como consecuencia del ejercicio de la posesión y explotación económica del mismo por un plazo no menor a cinco (05) años, cumpliendo los requisitos que establece el presente Reglamento; siempre que dicha posesión se hubiera efectuado hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
     Los poseedores de un terreno eriazo habilitado ya formalizado e inscrito a favor de un tercero, podrán adquirir su propiedad mediante el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, regulado en el presente Reglamento.
     El procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado se inicia de oficio y de manera progresiva, en las Unidades Territoriales que el COFOPRI previamente determine y programe.

     Artículo 40.- De los Requisitos para la Prescripción Adquisitiva de Dominio
     Para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio sobre los predios rústicos a que se refiere el presente capítulo, se debe cumplir con los siguientes requisitos, en forma concurrente:

     1) Acreditar la explotación económica del predio rústico y ejercer la posesión directa, continua y sin interrupciones, por un plazo no menor a cinco (05) años, a la fecha del empadronamiento. Se entenderá cumplido este requisito aún cuando los poseedores pierdan la posesión o sean privados de ella, siempre que la recuperen antes de un (01) año, o si por sentencia se les restituye.
     2) Ejercer la posesión pacífica, es decir, exenta de violencia, de manera que la continuidad de la posesión se haya basado en circunstancias que no impliquen el uso de la coacción o la fuerza, independientemente de la forma como se originó la ocupación. Si la posesión se originó en forma violenta, el plazo prescriptorio comenzará a computarse desde la cesación de los actos violentos.
     Este requisito se entenderá cumplido si los poseedores en uso de la facultad que les confiere el artículo 920 del Código Civil, repelen la fuerza y recobran la posesión sin intervalo de tiempo.
     No afecta el requisito de la posesión pacífica, la interposición de denuncias o demandas judiciales o administrativas contra el poseedor, siempre que en éstas no se discuta el derecho de propiedad o posesión, o si éstas hubieran concluido sin pronunciamiento sobre el fondo, tales como la declaración de improcedencia, abandono o desistimiento. Si estos procesos hubiesen concluido favorablemente al demandante, se entenderá interrumpido el período prescriptorio a partir de la fecha de interposición de la acción.
     En los casos de demandas interpuestas con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptorio de cinco (05) años, éstas no afectarán la prescripción ganada por el poseedor demandado, no surtiendo efectos de interrupción del período prescriptorio cumplido.
     3) Ejercer la posesión en forma pública, es decir, reconocida por la colectividad, de modo tal que sea identificada claramente por los colindantes o vecinos del predio rústico a formalizar u organizaciones representativas agrarias de la zona.
     4) Ser ejercida como propietario, es decir, que el poseedor se comporte respecto del predio rústico como lo haría su propietario.
     5) Los poseedores no podrán adquirir por prescripción adquisitiva de dominio sean arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o cualquier otra modalidad contractual de acuerdo al artículo 905 del Código Civil, salvo que pierdan dicha calidad y acrediten una posesión continua, pacífica y pública como propietarios por el plazo establecido en el presente reglamento. Los poseedores mediatos podrán prescribir, siempre que acrediten dicha calidad y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Tampoco podrá adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el servidor de la posesión.

     Artículo 41.- Pruebas de la posesión.
     La posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio rústico, debe acreditarse a través de la presentación de por lo menos dos pruebas, las cuales deben contener datos de identificación del poseedor y del predio, cuando corresponda. Una de ellas es, necesariamente, alguna de las tres (03) declaraciones juradas escritas siguientes:

     a) De todos los colindantes o seis vecinos, que deberán estar ubicados en la misma localidad a la que pertenece el predio rural del cual es poseedor;
     b) De los comités, fondos u organizaciones representativas de los productores agrarios de la zona; y,
     c) De las Juntas de Usuarios o Comisiones de Regantes del respectivo Distrito de Riego.
     En adición a una de las pruebas obligatorias antes citadas, se debe acompañar cualesquiera de los documentos que a continuación se detallan, los mismos que constituyen pruebas complementarias del derecho de posesión:

    1) Documentos que acrediten préstamos o adelantos de préstamos por crédito agrario, otorgados por instituciones bancarias como cajas rurales u otras instituciones del sistema financiero nacional en favor del poseedor.
     2) Declaración Jurada de Pago del Impuesto Predial correspondiente a los años de posesión del predio. Las declaraciones juradas que hayan sido formuladas en vía de regularización sólo tienen mérito para acreditar la posesión respecto de la fecha en que ellas han sido presentadas.
     3) Documento público o documento privado, con firmas legalizadas por Notario Público o Juez de Paz, en el que conste la transferencia de la posesión plena del predio en favor del poseedor.
     4) Inspección judicial de tierras en proceso de prueba anticipada, con el objeto de verificar la posesión del predio.
     5) Certificado de inscripción del poseedor del predio en el padrón de prestatarios de fondos rotatorios.
     6) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de haber sido empadronado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática.
     7) Certificado en que conste que el predio estuvo inscrito a nombre del poseedor solicitante en el Padrón Catastral de la ex Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
     8) Recibos de pago realizados por el poseedor, por concepto de uso de agua con fines agrarios, de adquisición de insumos, materiales, equipos, maquinarias u otros activos necesarios para iniciar, ampliar o diversificar la campaña agrícola y las actividades económicas del solicitante.
     9) Contrato de compraventa de la producción agraria, pecuaria o forestal celebrado por el poseedor con empresas privadas o del Estado.
     10) Certificado de inscripción de marcas y señales de ganado expedido a nombre del poseedor del predio.
     11) Constancia de registro del poseedor en el respectivo padrón de regantes de la administración técnica del distrito de riego con respecto al predio, expedida dentro de los seis (06) meses anteriores al empadronamiento.
     12) Certificado expedido a nombre del poseedor del predio de tener adeudos pendientes de pago por contratos de créditos agrícolas con FONDEAGRO o el Ministerio de Agricultura u otras entidades financieras.
     13) Certificado en que conste que el poseedor fue prestatario del Banco Agrario.
     14) Constancia de posesión otorgada por la Agencia Agraria o Municipalidad Distrital respectiva.
     15) Cualquier otro documento de fecha cierta que acredite la posesión.
     Para efectos de la calificación, se tendrá en cuenta las áreas contenidas en los Certificados de Información Catastral que se emitan como producto del levantamiento catastral, siendo referenciales las áreas que contengan las pruebas a que se refiere el presente artículo.

     Artículo 42.- Presunción de continuidad en la posesión
     Si quien está poseyendo prueba haber poseído anteriormente, se presume el ejercicio de la posesión en el tiempo intermedio, salvo que se pruebe lo contrario.

     Artículo 43.- Suma de plazos posesorios
     Para efectos de alcanzar el plazo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, el poseedor actual puede sumar el plazo posesorio de quien le transfirió el bien, así como de los anteriores poseedores, siempre que se acredite la cadena de transmisión.

     Artículo 44.- Adquisición de pleno derecho
     La adquisición por prescripción adquisitiva de dominio opera de pleno derecho por el transcurso del plazo establecido, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente reglamento, siendo la resolución que se emita meramente declarativa.

     Artículo 45.- De las etapas del procedimiento
     El procedimiento administrativo de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio comprende las siguientes etapas:

     1) Determinación de la Unidad Territorial a formalizar
     2) Diagnóstico físico - legal
     3) Promoción, difusión
     4) Levantamiento catastral: Empadronamiento y Linderación de los predios
     5) Elaboración de Planos
     6) Calificación
     7) Anotación preventiva de la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por 
         prescripción adquisitiva de dominio
     8) Notificación al propietario y a terceros
     9) Emisión de Resolución
     10) Emisión e Inscripción de Certificados de Declaración de Propiedad

     Son de aplicación a este procedimiento las disposiciones que rigen las etapas del procedimiento de formalización y titulación de predios rústicos de propiedad del Estado, en todo aquello que resulte pertinente, con las particularidades establecidas en el presente Capítulo.

     Artículo 46.- De la Promoción y Difusión
     El COFOPRI efectuará acciones de promoción y difusión en el ámbito de la Unidad Territorial a formalizar, a efectos de dar a conocer a los agricultores, organizaciones agrarias, autoridades y público en general, acerca de los beneficios del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, se publicará el inicio de este procedimiento mediante carteles en los locales públicos más representativos de la zona, adjuntando el plano del ámbito de la Unidad Territorial a trabajar, dando a conocer la fecha del levantamiento catastral, que podrá ejecutarse simultáneamente a las actividades de formalización en predios rústicos de propiedad del Estado.
     Artículo 47.- Del Levantamiento Catastral
     47.1 Del empadronamiento de los poseedores
     El empadronamiento de los poseedores se realiza en cada uno de los predios que ocupan, y tiene por objeto:
        1) Identificar plenamente la persona que se encuentra en posesión del predio.
     2) Recopilar la documentación de identidad personal de cada poseedor y pruebas documentales de la posesión y explotación económica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del presente Reglamento.
     3) Recabar la declaración jurada que no existe vínculo contractual relativo a la posesión del predio, entre el poseedor y el propietario original u otro poseedor, ni procesos judiciales o administrativos en los cuales se discuta la posesión y/o propiedad del predio.
     El empadronamiento no genera derechos de ningún tipo y es solo una referencia para la eventual y posterior titulación del predio si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
     En caso que el poseedor no se encuentre presente al momento del empadronamiento o no cumpla con presentar la documentación requerida de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, se programarán hasta dos (02) visitas adicionales luego del cual el poseedor interesado podrá solicitar el inicio del procedimiento administrativo de declaración de propiedad, previo pago de los derechos establecidos en el TUPA del COFOPRI, así como de las publicaciones y notificaciones que se requieran en tramitación del procedimiento.
     Los poseedores a que se refiere el párrafo precedente solicitarán el inicio del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio con la presentación del formato de solicitud que para este efecto apruebe el COFOPRI, al cual deberá adjuntarse la documentación señalada en los incisos 2) y 3) del presente artículo.
   
  47.2 De la linderación de los predios y verificación de la explotación económica
     Las acciones de linderación y verificación de la explotación económica se realizarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 18.2 del artículo 18 del presente Reglamento.

     Artículo 48.- De la elaboración de planos y Certificados de Información Catastral
     Los planos catastrales y Certificados de Información Catastral se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento.

     Artículo 49.- De la Calificación
     Realizado el levantamiento catastral y la verificación de la explotación económica del predio, el COFOPRI efectuará la calificación de la ficha catastral, así como la documentación presentada, con el fin de determinar si el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el presente Reglamento, para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
     La calificación tiene como objeto determinar al poseedor apto para la titulación a su favor de un predio comprendido en las acciones de formalización a cargo del COFOPRI. Efectuada la calificación, el COFOPRI emitirá el Listado de poseedores aptos para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.
     En el caso de presentarse alguna circunstancia que impida continuar con la formalización del predio, será tratado como contingencia. Los tipos de contingencias y las formas de subsanarlas serán definidas por el COFOPRI mediante directivas.

     Artículo 50.- De la anotación preventiva del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio
     El COFOPRI oficiará al RdP para que anote preventivamente la existencia del procedimiento de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. La anotación preventiva caducará transcurrido el plazo de un (01) año desde su anotación, siendo susceptible de renovación. Se extenderá en la misma Partida Registral donde figura inscrito el predio materia de prescripción. En caso que el procedimiento corresponda a parte del predio, se presentará el certificado de información catastral del área objeto de prescripción.
     Para la anotación preventiva respecto de un predio rústico no inscrito el Registrador deberá extender una partida registral en base al certificado de información catastral del predio materia del procedimiento de declaración de propiedad que remita al COFOPRI. Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
     El Registrador extenderá o cancelará la anotación preventiva y, de ser el caso, la partida registral mencionada en el párrafo precedente por el sólo mérito de la comunicación cursada por el COFOPRI.

     Artículo 51.- De la notificación al propietario y terceros
     Una vez efectuada la anotación preventiva conforme a lo previsto en el artículo anterior, el COFOPRI notificará en forma personal al propietario, terceros interesados y/o titulares de cargas y gravámenes que pesan sobre el predio, la existencia del procedimiento de declaración de propiedad, a fin de que formulen oposición. Dicha notificación deberá efectuarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad respectivo, y, tratándose de personas jurídicas, en el domicilio consignado ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
     Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles que contendrán el gráfico del área materia de prescripción colocados en un lugar visible de cada predio, del local de la Oficina Zonal correspondiente y de la Municipalidad Distrital o en el local de alguna autoridad representativa en cuyo ámbito territorial se ubica el predio, de lo cual se dejará constancia en acta suscrita por personal de dichas entidades. A solicitud del COFOPRI, esta publicación será realizada por las entidades antes señaladas, en cuyo caso deberán remitir al COFOPRI el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados desde la recepción de la solicitud de notificación.
     En los casos en los que no se pueda obtener los domicilios de los titulares o los interesados, o estos domicilios no puedan ser ubicados, bastará la notificación que se efectúe mediante carteles.
     Las notificaciones contendrán, en forma sucinta, el nombre del poseedor, nombre del propietario o del titular del derecho que pudiera verse afectado con el procedimiento, los datos técnicos del predio, y el número de partida registral si lo hubiere. Asimismo, se indicará el plazo para formular oposición, indicándose que de no formularse la misma dentro del plazo indicado, se procederá a emitir la respectiva resolución de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio.

     Artículo 52.- De la Oposición al procedimiento
     Cualquier interesado que se considere afectado con el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, puede formular oposición escrita ante el COFOPRI, hasta veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación efectuada. La oposición deberá formularse por escrito, y contendrá:
     1) Los documentos de Identidad y/o personería jurídica del oponente, señalando domicilio real y procesal.
     2) La pretensión concreta que se formula, señalando sus fundamentos y los medios probatorios ofrecidos.
     3) Lugar, fecha y firma.
     Cuando la oposición verse sobre parte del predio rústico, el COFOPRI proseguirá con la tramitación del procedimiento respecto del área que no es materia de controversia.

     Artículo 53.- De la emisión de la Resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio
     Cumplidas las etapas y actuaciones mencionadas precedentemente, y siempre que no se haya interpuesto oposición, el COFOPRI procederá a emitir la Resolución respectiva, disponiendo lo siguiente:
     1) Declarar la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, a favor de cada poseedor calificado como apto. La Resolución deberá indicar los nombres de los poseedores, así como los datos técnicos y registrales de los predios.
     2) La emisión de los Instrumentos de Formalización, los cuales contendrán la cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario, el cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan y demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita. De ser necesario se adjuntará los planos para la inscripción de la independización, acumulación o rectificación, según corresponda.
     3) La emisión de los Certificados de Información Catastral correspondientes.
     En los casos en que se haya interpuesto oposición y ésta se declare improcedente, en la misma resolución se dispondrá las acciones señaladas en los numerales precedentes.
     La resolución que declare la propiedad se notificará de manera personal a los interesados apersonados al procedimiento, y mediante avisos que se publicarán por única vez, en forma gratuita, en el Diario Oficial “El Peruano”, respecto de terceros no apersonados.
     Contra la resolución que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio no procede recurso de reconsideración. De plantearse éste, será tramitado como de apelación.

     Artículo 54.- De la emisión de los Instrumentos de Formalización y su inscripción
     El COFOPRI procederá a emitir los Instrumentos de Formalización de aquellos beneficiarios declarados con la resolución a que se refiere el artículo precedente, siempre que hayan quedado firmes los extremos del pronunciamiento que les concierne o, de haberse interpuesto apelación, éste se haya desestimado.
     Cada Instrumento de Formalización señalará los siguientes actos inscribibles, necesarios para el saneamiento registral del área prescrita:
     1) La independización de las áreas prescritas y/o la acumulación de las partidas registrales, según corresponda.
     2) La cancelación de cualquier derecho, carga, gravamen u otra circunstancia u obstáculo registral que afecte el dominio del nuevo propietario.
     3) El cierre de las partidas involucradas, así como las respectivas anotaciones de correlación, que correspondan.
     4) Demás actos necesarios para el saneamiento registral del área prescrita.
     El COFOPRI remitirá al RdP los Instrumentos de Formalización y los Certificados de Información Catastral para su inscripción.

     Artículo 55.- De la inscripción de los Instrumentos de Formalización y entrega de los mismos a sus titulares.
     El COFOPRI gestionará la inscripción de los Instrumentos de Formalización en el RdP, adjuntando para este efecto los Certificados de Información Catastral de las áreas involucradas y, de ser el caso, los planos necesarios para la inscripción de los actos señalados en los numerales del artículo precedente. El Registrador, por el sólo mérito de los citados documentos, inscribirá la propiedad del predio a favor del beneficiario y efectuará las acciones de saneamiento señaladas en los mismos.
     Una vez inscrito el derecho de propiedad, el COFOPRI procederá a la entrega de los respectivos Instrumentos de Formalización a sus titulares.

TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS OCUPADOS POR ASENTAMIENTOS HUMANOS

     Artículo 56.- De la reversión de predios rústicos, adjudicados a título oneroso, ocupados por Asentamientos Humanos
     El COFOPRI es el órgano competente para conocer el procedimiento de reversión al dominio del Estado, previsto por la Ley Nº 28667, de predios rústicos adjudicados a título oneroso, con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidas, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda, con anterioridad al 31 de diciembre del 2004.

     Se entiende que no se ha dado cumplimiento a las condiciones para las que fueron transferidas, cuando las tierras adjudicadas no fueron dedicadas a la actividad agropecuaria.
     No procede la reversión de predios rústicos en los siguientes supuestos:
     1) Territorio de propiedad de comunidades campesinas y/o nativas.
     2) Existencia de proceso judicial pendiente que verse sobre la propiedad y/o posesión del predio
     3) Existencia de vínculo contractual relativo a la propiedad y/o posesión entre el adjudicatario del predio y los actuales poseedores.
     4) Cuando la ocupación del predio se haya efectuado con posterioridad al 30 de diciembre del 2004.

     Artículo 57.- Predios sujetos al procedimiento de reversión
     La reversión al dominio del Estado de predios rústicos, está sujeta al incumplimiento de las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004, por asentamientos humanos, con fines exclusivos de vivienda. La reversión procede respecto de predios inscritos y no inscritos.

     Artículo 58.- Reconocimiento de asentamientos humanos
     El reconocimiento de los asentamientos humanos será efectuado por la entidad competente, de acuerdo al procedimiento legal aplicable.

     Artículo 59.- Etapas del procedimiento
     El procedimiento de reversión comprende las siguientes etapas:
     1) Identificación de los predios materia de reversión
     2) Diagnóstico Físico - Legal
     3) Inspección de campo
     4) Informe Técnico y Legal
     5) Anotación preventiva
     6) Notificación a los interesados
     7) Emisión de resolución

     Artículo 60.- Inicio del procedimiento de reversión
     El procedimiento de reversión de predios rústicos a que se refiere el presente Título se inicia de oficio y en las áreas que el COFOPRI determine.

     Artículo 61.- Del Diagnóstico Físico - Legal
     El diagnóstico físico legal de los predios identificados se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.

     Artículo 62.- De la notificación para la inspección de campo
     Si del diagnóstico físico legal se desprende la procedencia de la reversión, se notificará al Asentamiento Humano para la inspección de campo respectiva, fijando día y hora para la diligencia. Dicha notificación se efectuará por lo menos con tres (03) días hábiles de anticipación.

     Artículo 63.- De la inspección de campo
     En la inspección de campo intervendrán necesariamente un ingeniero y un abogado del COFOPRI.
     Se levantará el plano perimétrico y el acta correspondiente, en la que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recabándose los documentos que presenten los poseedores del Asentamiento Humano.

     Artículo 64.- Del Informe Técnico y Legal
     Efectuada la inspección de campo, se emitirá el respectivo informe técnico - legal, acompañando el plano y memoria descriptiva del área sujeta a reversión.
     El Informe en su aspecto técnico contendrá, entre otros, la extensión y linderos del predio y señalará si éste se encuentra ocupado por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda y que estén ocupados al 31 de diciembre del 2004. El Informe en su aspecto legal contendrá, entre otros aspectos, la evaluación sobre el incumplimiento total o parcial de las condiciones para las que se adjudicó el predio.

     Artículo 65.- De la anotación preventiva
     Para la anotación preventiva será de aplicación lo establecido en el artículo 50 del presente Reglamento en todo aquello que resulte pertinente.

     Artículo 66.- De la notificación a los interesados
     Emitido el informe técnico legal, se procederá con la notificación al propietario y a todo tercero que tenga algún derecho sobre el predio, quienes podrán oponerse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la notificación.
     La notificación al o los propietarios se efectuará en el domicilio que figura en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en el caso de personas naturales y en el Registro Único de Contribuyentes, en caso de personas jurídicas.
     Adicionalmente, se procederá a la notificación mediante carteles en el predio y en lugares visibles del local de las respectivas Municipalidad Distrital y Agencia Agraria.

     Artículo 67.- De la Oposición
     Dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la última notificación a que se refiere el artículo anterior, el propietario o cualquier tercero que tenga algún derecho sobre el predio podrá oponerse mediante escrito dirigido a la Oficina Zonal del COFOPRI, debidamente sustentado. La oposición se tramitará conforme a lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones.

     Artículo 68.- De la emisión de la Resolución
     Emitido el informe técnico - legal, que contenga opinión favorable sobre la reversión, la Oficina Zonal del COFOPRI dictará resolución que contenga:
     1) Pronunciamiento sobre las oposiciones, en caso se hayan formulado.
     2) La resolución del contrato o acto jurídico de adjudicación, total o parcial.
     3) La reversión al dominio del Estado, representado por el COFOPRI, del área ocupada por el asentamiento humano, en forma total o parcial.
     4) En caso de predios no inscritos: la inmatriculación del predio a nombre del COFOPRI, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad.
     5) En caso de predios inscritos: La independización del predio o de la parte de éste que ha sido revertida, a nombre del COFOPRI, en caso corresponda, libre de cargas, gravámenes y cualquier otra medida que limite o restrinja la propiedad.
     6) La cancelación del asiento de inscripción del derecho del adjudicatario y de cualquier asiento donde conste inscrito algún otro derecho sobre el predio.
     7) La aprobación de los planos correspondientes.
     Contra la resolución que declara la reversión del predio a dominio del Estado no procede recurso de reconsideración. De plantearse este recurso, será tramitado como de apelación y será resuelto por el Tribunal Administrativo de la Propiedad, en segunda y última instancia administrativa.

     Artículo 69.- Improcedencia de devolución de contraprestación
     De disponerse la reversión total o parcial, no procede la devolución al adjudicatario, de la contraprestación pagada en su oportunidad.

     Artículo 70.- Del incumplimiento de los presupuestos para la reversión
     De no cumplirse los presupuestos necesarios para la reversión, la Oficina Zonal del COFOPRI declarará concluido el procedimiento.

     Artículo 71.- Cancelación e inscripción registral
     La resolución que dispone la reversión del predio al dominio del Estado con la constancia que haya quedado firme, y los respectivos planos, serán títulos suficientes para que el RdP proceda a cancelar los asientos registrales de todo tipo de derechos, aún cuando figure a nombre de terceros, con la consiguiente inscripción del predio a favor del Estado, representado por el COFOPRI.


     Artículo 72.- Saneamiento físico - legal y adjudicación.
     Inscrita la reversión, el COFOPRI procederá a la formalización, titulación e inscripción del asentamiento humano, de acuerdo con la normatividad de la materia.

TÍTULO V
DE LA GENERACIÓN Y PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

CAPÍTULO I
DE LA PREVALENCIA DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL

     Artículo 73.- De la prevalencia de la información elaborada por el COFOPRI
     Cuando en el RdP no exista información técnica suficiente, lo cual será verificado por las áreas de catastro de las Zonas Registrales, la información gráfica de el COFOPRI prevalece y sustituye a la que obra en el RdP y cuando corresponda se extenderá el asiento rectificatorio respectivo, siempre que no exceda los rangos de tolerancia permisible y de acuerdo a lo regulado en el presente Título.
     Se entiende que no existe información técnica suficiente, cuando en la partida registral y/o sus antecedentes registrales, no obran datos técnicos que permitan la georeferenciación o determinación del perímetro del predio inscrito o se encuentre inscrito en un sistema distinto al métrico decimal.
     Se procederá a extender el asiento rectificatorio respectivo por el solo mérito del título expedido por el COFOPRI en el que se deje constancia expresa que no se afecta propiedades de terceros y que contenga la información catastral prevaleciente.
     Las disposiciones establecidas sobre prevalencia de la información catastral generada por el COFOPRI, previstas en este Capítulo, no son aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

     Artículo 74.- Prevalencia de la información catastral y procesos de formalización
     La prevalencia de la información catastral generada por el COFOPRI es de aplicación a todos los trámite que realice dicha entidad ante el RdP, en los distintos procesos de formalización de la propiedad predial a su cargo, urbanos y rurales. La información catastral que emita el COFOPRI con fines de formalización de la propiedad predial, se incorporará en la base catastral del RdP.

     Artículo 75.- Discrepancia de información catastral
     Las discrepancias entre la información catastral y/o literal del RdP y la que emita el COFOPRI, que excedan el margen de tolerancia registral permisible, serán corregidas de acuerdo con el procedimiento de rectificación establecido en el Capítulo III del presente título.

     Artículo 76.- Concordancia de la información catastral generada por el COFOPRI y las normas técnicas del IGN y el SNCP
     El COFOPRI elaborará su información catastral de acuerdo con las normas técnicas que para dicho efecto emita y de acuerdo con las disposiciones del IGN y del SNCP, en lo que corresponda.

               CAPÍTULO II
TOLERANCIAS REGISTRALES PERMISIBLES

     Artículo 77.- Alcances
     Los títulos en virtud de los cuales el COFOPRI solicita la inscripción de un acto o derecho que por su naturaleza importe la modificación física del predio y esté dentro del rango de tolerancia registral permisible, darán lugar al asiento de rectificación por prevalencia de la información catastral, según lo regulado en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento.

     Los títulos en virtud de los cuales el COFOPRI solicita la inscripción de un acto o derecho que por su naturaleza importe la modificación física del predio y que excede el rango de tolerancia registral permisible, previamente será materia del procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas regulado en el presente Reglamento.
     Las disposiciones establecidas sobre tolerancias registrales permisibles, previstas en este Capítulo, no son aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

     Artículo 78.- De los rangos de tolerancias
     Los rangos de tolerancia registrales permisibles se establecen en función a la diferencia existente entre la información de la partida registral o su respectivo antecedente, con el nuevo levantamiento catastral que el COFOPRI ejecute, de acuerdo al cuadro establecido en el literal a) del numeral 7 de la Directiva Nº 01-2008-SNCP/CN aprobada por la Resolución Nº 03-2008-SNCP/CNC.



                   CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS

     Artículo 79.- De la rectificación
     El procedimiento establecido en el presente capítulo será de aplicación en las acciones de catastro y formalización que desarrolle el COFOPRI, para corregir las discrepancias en áreas, linderos, perímetro, ubicación y demás datos físicos de los predios inscritos en el RdP, reemplazándolos con los datos del nuevo levantamiento catastral, cuando éstos excedan los rangos de tolerancia registral permisible.

     Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, sobre rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, no son aplicables al territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas.

     Artículo 80.- Etapas del Procedimiento
     La rectificación se realizará de acuerdo con las siguientes etapas:
 1) Elaboración de la información gráfica
 2) Notificación y Publicación
 3) Inscripción de la rectificación en el
    RdP

     Artículo 81.- Elaboración de la información gráfica
     Verificada la existencia de la discrepancia en área, linderos, perímetro u otros datos físicos del predio, se elaborará los planos de rectificación correspondientes, para su notificación.

     Artículo 82.- De la Notificación y Publicación
     El COFOPRI notificará de manera personal a los titulares de los predios inscritos, involucrados en el procedimiento de rectificación, los planos resultantes del levantamiento catastral y publicará carteles en los predios, en la oficina zonal respectiva y en un lugar visible de alguna de las instituciones representativas de la localidad donde se ubican dichos predios. Los carteles permanecerán por un plazo de quince (15) días hábiles, de lo cual se dejará constancia en actas suscritas por el profesional del COFOPRI.

     Artículo 83.- Oposición
     Los interesados, dentro del plazo de veinte (20) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo indicado en el artículo precedente, podrán realizar las siguientes actuaciones ante la Oficina Zonal correspondiente del COFOPRI:

     1) Solicitar la corrección de la información publicada, siempre que se refiera a algún dato técnico del predio, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente acreditadas.
     2) Formular oposición, presentando las pruebas técnicas que la sustenten. La oposición se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Impugnaciones.

     Artículo 84.- De la inscripción de la rectificación en el RdP
     De no mediar oposición, tratándose de predios rurales, el COFOPRI emitirá el Instrumento de Formalización respectivo para su inscripción en el RdP, adjuntando planos o certificados de información catastral, según corresponda; tratándose de predios urbanos, emitirá la resolución y planos respectivos, los que darán mérito a la inscripción de la rectificación.

     Artículo 85.- Predios afectados por infraestructura vial, riego, drenaje u otros de uso público
     Serán materia de rectificación los predios afectados por infraestructura vial, de riego, drenaje u otros de uso público consolidado, siempre que los titulares no formulen oposición en la forma y plazo establecido en el artículo 83 del presente Reglamento.
     De existir oposición y esta sea declarada fundada, no procederá la rectificación y se anotará en la partida registral del predio el área y medidas de la infraestructura correspondiente, adjuntando para este efecto el certificado de información catastral o plano respectivo.
     De no existir oposición o esta hubiera sido declarada infundada, el COFOPRI solicitará la independización de los predios que se pudieran generar como consecuencia de la rectificación, bastando para ello la presentación de la resolución respectiva, adjuntando el certificado de información catastral o plano, según corresponda.

               CAPÍTULO IV
EXPEDICION Y APROBACIÓN DE PLANOS PARA LA INSCRIPCION

           SUBCAPÍTULO I
EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA INMATRICULACIÓN

     Artículo 86.- Planos para la inmatriculación en Zonas Catastradas
     Los propietarios de predios no inscritos, ubicados en zonas catastradas, deberán solicitar a la entidad competente la expedición del certificado de información catastral correspondiente para la primera inscripción de dominio. Para la expedición del certificado de información catastral deberán presentar:

     1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral.
     2) Copia simple del Documento Nacional de Identidad del titular.
     3) Copia autenticada por funcionario del COFOPRI o legalizada del título de propiedad que cumpla los presupuestos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil.

     Cuando los datos técnicos del documento que acredite propiedad no concuerden con la información que obra en el catastro, el COFOPRI emitirá el Instrumento de Formalización respectivo el cual presentará al RdP conjuntamente con el certificado de información catastral para la inmatriculación del predio.

     Artículo 87.- Inmatriculación en Zonas No catastradas
     Para la inmatriculación de predios no inscritos en zonas no catastradas y en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral en dichas zonas, el RdP no podrá exigir la presentación de Código de Referencia Catastral ni la visación del plano. Para este efecto bastará la presentación del certificado negativo de zona catastrada emitido por el COFOPRI, el plano perimétrico y memoria descriptiva elaborados por el profesional inscrito en el índice de verificadores de SUNARP y el título a que alude el artículo 2018 del Código Civil.

             SUBCAPÍTULO II
EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA LA MODIFICACIÓN FÍSICA DE PREDIOS

     Artículo 88.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas catastradas
     Los propietarios de predios inscritos en zonas catastradas deberán solicitar al COFOPRI la asignación del Código de Referencia Catastral y la expedición de los certificados de información catastral correspondientes, para sus trámites de fraccionamiento e independización, acumulación u otro que importe modificación física del predio. Para este efecto, el propietario deberá presentar ante el COFOPRI:

     1) Solicitud indicando la ubicación del predio y el código de referencia catastral.
     2) Copia simple del documento que acredite la propiedad
     3) Copia simple de su Documento Nacional de Identidad
    4) Plano y memoria descriptiva de independización o acumulación y del área remanente, cuando corresponda, firmado por el propietario y por ingeniero o arquitecto colegiado. Se admitirán estos planos y memoria en formato digital.

     En las zonas formalizadas en mérito del Decreto Legislativo Nº 667 y por el presente reglamento, los planos deberán elaborarse sobre la base gráfica digital que ha servido para la formalización, debiendo el propietario presentarlo en formato digital.

     Artículo 89.- Modificación física de predios inscritos, ubicados en zonas no catastradas
     Los propietarios de predios inscritos ubicados en zonas no catastradas, en tanto el COFOPRI no haya efectuado el levantamiento catastral de dichas zonas, podrán solicitar la inscripción de las modificaciones físicas de sus predios directamente al RdP, sin requerirse asignación de Código de Referencia Catastral ni visación de plano alguno. Para este efecto será necesario el certificado negativo de zona castrada emitido por el COFOPRI.

                SUBCAPÍTULO III
EXPEDICIÓN DE PLANOS PARA PROCESOS JUDICIALES

     Artículo 90.- Características de la visación de plano
     En el caso de procesos judiciales a que se refiere el artículo 504 del Código Procesal Civil, el COFOPRI procederá a visar los planos levantados en coordenadas UTM, debidamente georeferenciados y que cumplan con las especificaciones técnicas correspondientes, consignando las observaciones que se hubiera determinado. La visación no genera la asignación del Código de Referencia Catastral ni otorga derecho de propiedad o posesión alguna.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
     PRIMERA: En selva y ceja de selva, en los procedimientos de formalización y titulación en propiedad del Estado, adicionalmente a lo establecido en el presente Reglamento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     1) El COFOPRI remitirá la base gráfica digital de los predios materia de formalización a la entidad competente del Ministerio de Agricultura o del Gobierno Regional, según corresponda, para que efectúe el estudio y emita opinión sobre la clasificación de tierras por capacidad de uso mayor, determinando las áreas de aptitud agropecuaria, forestal y de protección. Dicha opinión deberá ser emitida en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
     2) Vencido el plazo a que se refiere el numeral anterior, con el estudio de clasificación de tierras, el COFOPRI emitirá el certificado de información catastral de cada uno de los predios en posesión, para efectos de la formalización de las áreas de aptitud agropecuaria. Para la formalización de las tierras clasificadas como de aptitud agropecuaria se tendrá en cuenta la rotación de áreas para el uso agrícola y características del suelo.

     SEGUNDA: Los plazos que deberá observar el COFOPRI en la tramitación de los procedimientos regulados en el Capítulo I del Título II y en el Capítulo I del Título III del presente reglamento, cuando éstos se inician a petición de parte, son los siguientes:
     I. Para el procedimiento de Formalización y Titulación de predios de propiedad del Estado:
     1.1) Elaboración de Planos y Certificados de Información Catastral: Hasta quince (15) días posteriores a la inspección de campo.
     1.2) Calificación: Hasta veinte (20) días posteriores a la elaboración de los planos y Certificados de Información Catastral.
     1.3) Emisión de instrumento de formalización: Hasta quince (15) días de vencido el plazo para formular oposición, o de haber quedado firme la resolución que desestima la misma, o de haberse emitido la resolución que agota la vía administrativa.
     II. Para el procedimiento de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio:
     2.1) Elaboración de Planos y Certificados: Hasta quince (15) días posteriores a la inspección de campo.
     2.2) Calificación: Hasta veinte (20) días posteriores a la elaboración de los planos y Certificados de Información Catastral.
     2.3) Presentación a la SUNARP de la solicitud de anotación preventiva: Hasta diez (10) días posteriores a la calificación como poseedor apto del solicitante.
     2.4) Emisión de la Resolución que declara la propiedad: Hasta quince (15) días de vencido el plazo para formular oposición.
     2.5) Emisión del respectivo instrumento de formalización: Hasta quince (15) días de haber quedado firme la resolución aludida en el numeral precedente, o de haberse emitido la resolución que agota la vía administrativa.

     TERCERA: El COFOPRI aprobará las Directivas y formatos que sean necesarios para la ejecución de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. El formato de certificado de información catastral se aprobará en coordinación con la SUNARP.

     CUARTA: Serán de aplicación supletoria a los procedimientos regulados en el presente Reglamento, el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA y demás normas de formalización reglamentarias y complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
     PRIMERA.- Los procedimientos de reversión iniciados ante las Direcciones Regionales Agrarias, en el marco de la Ley Nº 28667 - “Ley que Declara la Reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado, Adjudicados a Título Oneroso, con Fines Agrarios, Ocupados por Asentamientos Humanos”, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2006-AG, que no hubieran concluido a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán su trámite ante las Direcciones Regionales Agrarias correspondientes, de acuerdo a la legislación anterior.

     SEGUNDA.- Los expedientes individuales de saneamiento físico legal de predios rústicos con fines de formalización, que se encuentren en trámite en las Oficinas Zonales del COFOPRI, pendientes de ingreso al RdP, continuarán su trámite en el marco del Decreto Legislativo Nº 667, debiendo el COFOPRI presentarlos al RdP en un plazo máximo de seis (06) meses.
     Los procedimientos en trámite a cargo del COFOPRI, sobre visación de planos, determinación, conversión o rectificación de áreas de predios rurales y adjudicación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria, se adecuarán a lo establecido en el presente reglamento, en el estado en el que se encuentren.
     Las Direcciones Regionales Agrarias remitirán a la respectiva Oficina Zonal de COFOPRI los expedientes en trámite de los procedimientos seguidos al amparo del artículo 17 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 011-97-AG y del Título II del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003-AG, en un plazo de 30 días hábiles de publicado el presente Reglamento.

     TERCERA.- Los expedientes, referidos a los procedimientos indicados en la Disposición anterior, ingresados al RdP, concluirán de acuerdo con la legislación anterior.

     CUARTA.- Toda mención hecha a COFOPRI en el presente Reglamento, deberá entenderse referida a los Gobiernos Regionales a favor de los que se hubiere efectivizado la transferencia de competencias previstas en el Decreto Legislativo Nº 1089, las que inclusive podrán realizarse dentro de los cuatro años a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de esta última norma.

              DISPOSICIONES     
          COMPLEMENTARIAS
              DEROGATORIAS

     ÚNICA: Precisase que, de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo, a la entrada en vigencia del presente Reglamento quedan derogados los procedimientos contenidos en los Capítulos Cuarto y Quinto del Título I, del Decreto Legislativo Nº 667, Ley del Registro de Predios Rurales, así como las demás normas que se le opongan.

 










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